ATC 180/1986, 21 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución21 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:180A
Número de Recurso189/1984

Extracto:

Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: límites. Principio de confesionalidad: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 20 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Alvarez Méndez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de febrero de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el sumario 146/1977 del Juzgado núm. 13 de Barcelona. Entiende la representación del recurrente que al condenar a su representado por un delito de ofensas a la religión, previsto y penado en el art. 209 del Código Penal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica y a la libertad religiosa, reconocido en el art. 16.1 y 3 de la Constitución.

  2. Las alegaciones que sirven de fundamento a la presente demanda de amparo son las siguientes:

    1. El principio de libertad ideológica y religiosa reconoce el derecho que tienen los ciudadanos a actuar en el campo de sus ideas y de su conciencia libres de cualquier coacción por parte del Estado y, en consecuencia, frente al ius puniendi del mismo, sin más limitación que el mantenimiento del orden público, en el sentido de normal convivencia entre los ciudadanos.

    2. El delito de ofensa a la religión por el que se condenó al recurrente supone la protección de unos sentimientos o creencias más o menos extendidos entre la población, pero que no pueden ser protegidos por el Estado con preferencia a otros sentimientos o creencias de signo distinto, pues ello cercenaría la libertad de conciencia e ideológica, que no tiene más límite que el mantenimiento del orden público.

    3. Por otra parte, el carácter aconfesional del Estado, reconocido en el propio art. 16.3 del Texto constitucional, impide la condena por un delito de ofensas a la religión, pues de otro modo quedan desprotegidas las ideas y creencias de los que no comparten tal fe religiosa o de los que no profesan religión alguna.

    4. En todo caso, el bien jurídico que penalmente debe protegerse será la libertad y el honor de las personas concretas para que éstas puedan manifestar sus ideas y creencias, sean o no religiosas.

    5. En definitiva, una vez proclamada la libertad ideológica y religiosa y la no confesionalidad del Estado, el art. 209 del Código Penal, que tipifica el delito de ofensas a la religión, resulta inconstitucional al establecer un límite que no está previsto constitucionalmente. El propio art. 3.1 de la Ley Orgánica de 5 de julio de 1980 sobre libertad religiosa impone como único límite al ejercicio de tal derecho la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos que integran el orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática, que constituye el único límite establecido en el art. 16.1 de la Constitución.

    6. La resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo ha sido pronunciada dentro de la legalidad, pero se funda en un precepto penal inconstitucional que vulnera el principio de la libertad ideológica y la aconfesionalidad del Estado.

  3. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que otorgue el amparo declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y restableciendo a su representado en la integridad de su derecho, y que, asimismo, proceda de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), elevando la cuestión al Pleno, dado que el precepto aplicado lesiona derechos fundamentales y libertades públicas.

  4. Por providencia de 25 de abril de 1984, y antes de resolver sobre la admisión del presente recurso la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir al Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona, a fin de que, conforme a lo prevenido en el art. 87 de la LOTC, remita en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones relativas al sumario núm. 146/1977, requerimiento que es reiterado por providencia de 20 de junio siguiente.

  5. Una vez recibido testimonio de las mencionadas actuaciones, la Sección, por providencia de 19 de septiembre de 1984, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de octubre de 1984, interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa de inadmisibilidad señalada. Los límites al derecho fundamental consagrado en el art. 16.1 de la Constitución -aduce- han sido establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que desarrolla el mencionado precepto constitucional. Tales límites, y en concreto el de la moralidad pública, constituyen valores sociales y derechos importantes que, de una u otra forma y con mayor o menor amplitud, han sido considerados como bienes jurídicos protegidos por la legislación penal sustantiva, aunque con tipicidades que han ido cambiando al compás de las modificaciones constitucionales y de manera concreta según que el sistema del ordenamiento jurídico fundamental fuese de confesionalidad del Estado, de mera tolerancia o de auténtica libertad religiosa. La legislación penal posconstitucional -Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio- confiere una nueva redacción al art. 209 del Código Penal para adecuarlo al cambio producido, pero mantiene el delito de escarnio a cualquier confesión religiosa, hecho de palabra o por escrito, lo que no significa que de la nueva tipicidad del art. 209 del Código penal, en relación con los apartados 1 y 3 del art. 16 de la Constitución, se siga, como pretende el recurrente, una cierta confesionalidad del Estado.

    La Sentencia impugnada -concluye el Ministerio Fiscal- ha sido dictada por el Tribunal Supremo después de la mencionada reforma penal, y el juicio acerca de la comisión o no del delito sancionado en el art. 209 del Código Penal corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, sin que el recurso de amparo, como tantas veces ha proclamado el Tribunal Constitucional, pueda constituirse en una nueva vía para revisar los juicios de mera legalidad.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de octubre de 1984, la representación del recurrente insiste en que lo que se impugna en el recurso de amparo es la norma penal sustantiva aplicada -el art 209 del Código Penal- y que por ello debe procederse, conforme al art. 55.2 de la LOTC, a elevar la cuestión al Pleno. El solicitante de amparo -alega- reconoce que la resolución judicial impugnada se ha dictado dentro de la estricta legalidad, y la demanda de su nulidad se ampara en que, a su entender, se ha aplicado una norma contraria a la Constitución, por lo que la derogación por inconstitucionalidad del precepto en cuestión es premisa previa del amparo que se solicita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo reconoce que la resolución judicial impugnada se ha dictado dentro de la estricta legalidad; no cuestiona, por lo tanto, que con su conducta haya incurrido en el supuesto previsto en el art. 209 del Código Penal: «el que de palara o por escrito hiciere escarnio de una confesión religiosa o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias». Lo que cuestiona es la constitucionalidad del mencionado precepto, que, a su juicio, infringe el art. 16.1 y 3 de la Constitución; estima el recurrente que, al sancionar tal conducta, dicho precepto vulnera el derecho a la libertad ideológica y religiosa y protege de una forma especial los sentimientos o creencias de una parte de la población, lo que es incompatible con el carácter aconfesional del Estado.

  2. Así delimitada la cuestión, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En primer término, no cabe imaginar cómo un precepto que trata de garantizar el respeto a las convicciones religiosas de todos los ciudadanos puede afectar al derecho a la libertad ideológica y religiosa de cada uno de ellos, el cual implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la de manifestarlas mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, según declara el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18). Más bien, el precepto impugnado contribuye a crear las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de dicho derecho y, en todo caso, como señalan los mismos textos internacionales, la libertad de manifestar la propia religión, convicciones o creencias está sujeto a las limitaciones prescritas por la Ley necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. En este sentido se expresa también la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en sus arts. 2 y 3.1.

    En segundo término y por lo que se refiere al presunto carácter discriminatorio del artículo en cuestión, es de señalar que en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, se ha mantenido como delito el escarnio o ultraje referido a las confesiones religiosas, pero se ha suprimido la referencia a «la religión católica o confesión reconocida legalmente». Y en todo caso, no cabe duda que la interpretación posconstitucional del art. 209 del Código Penal ha de conformarse a los principios contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución -que desarrolla la mencionada Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa-, por lo que no cabe una protección especial a una confesión religiosa determinada. Pero ni el recurrente alega elemento alguno de comparación que permita deducir que el precepto impugnado haya sido aplicado con carácter discriminatorio ni de los considerandos de la Sentencia recurrida se deduce que sea la protección específica a la religión católica lo que fundamenta el fallo.

    Finalmente, el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección. El mismo art. 16.3 de la Constitución, que afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia deemocrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma fundamental, debe ser garantizada.

    Ello explica que en el derecho comparado europeo las incriminaciones de hechos semejantes a los penados en el art. 209 del Código Penal español sean la regla y que los textos legales tengan, en general, un contenido similar al del precepto que se impugna en el presente recurso.

  3. El recurrente solicita que, procediendo conforme a lo establecido en el art. 55.2 de la LOTC, la Sala eleve la cuestión al Pleno. No resulta, sin embargo, posible acceder a dicha petición, al no darse el supuesto previsto en el mencionado artículo: Que la Sala haya estimado el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Alvarez Méndez, sin que proceda la elevación de la cuestión al Pleno. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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