ATC 597/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:597A
Número de Recurso233/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Abogado y Procurador: conducta indebida de Procurador.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de marzo de 1986, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre de don Ramón Pascual Aixela, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 1984, recaída en el sumario 98/1977, y contra otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirma, cuya fecha y vicisitudes afirma desconocer.

    Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones:

    1. Condenado por la citada Sentencia de la Audiencia de Barcelona, como autor de un delito de receptación, a la pena de dos años de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, el recurrente dio instrucciones al Letrado que le había defendido para que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio con el fin de formalizar recurso de casación. En fecha reciente se enteró casualmente de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había dictado Sentencia confirmatoria, sin haber conocido al Abogado y Procurador que sostuvieron el recurso, por lo que se personó en la Secretaría de dicha Sala solicitando la notificación personal de la Sentencia, lo que le fue denegado, según afirma, por la costumbre de notificar al Procurador.

    2. Al constarle únicamente que la Sentencia del Tribunal Supremo es confirmatoria de la de la Audiencia, supone que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 546 bis, a), párrafo segundo, del Código Penal, cuya aplicación al caso le hubiera supuesto una notoria disminución de la condena, infringiendo de esta manera el principio de presunción de inocencia, ya que en la Sentencia de instancia se declara probado que el delito principal del que proviene el de receptación consiste en ciertas «sustracciones», sin indicar si dicho delito es de hurto o robo, por lo que, en caso de duda, habría que entender que es el de hurto, y la pena que le hubiera correspondido es la de arresto mayor, conforme al art. 515, 1.° del Código Penal.

    3. Considera infringidos los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 de la Constitución y los derechos fundamentales a la tutela efectiva sin indefensión, proclamado en el art. 24.1, y el reconocido en el art. 24.2 del texto constitucional, en cuanto a la falta de notificación de la resolución judicial recaída en la segunda instancia.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare que las Sentencias recurridas infringen lo dispuesto en el art. 546 bis, a), párrafo segundo, del Código Penal, declarando infringidos los principios y derechos constitucionales mencionados. Asimismo solicita la suspensión cautelar de dichas Sentencias.

  2. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, recabar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones originales, o testimonios de ellas, relativas al sumario 98/1977, mencionado por el recurrente, así como las relativas al recurso de casación que se haya podido interponer contra la citada Sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. El 11 de abril de 1986 se recibió testimonio de las actuaciones del recurso de casación y el 21 de mayo de las relativas al sumario 98/1977 y rollo de Sala. Del examen de las actuaciones recibidas se desprende que, por escrito de 18 de junio de 1984, el Procurador don Jesús Millán Llopart, en nombre de don Ramón Pascual Aixela, preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra la meritada Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de mayo de 1984, solicitando le fuesen nombrados Abogado y Procurador de oficio para defenderle y representarle ante el Tribunal Supremo. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, por Auto de 29 de junio del mismo año, y emplazadas las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta ordenó, con fecha 15 de enero de 1985, el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente, nombramiento que recayó en la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren y en el Letrado don Enrique Sáez Fernández de Toro. Este último se excusó de fundar el recurso de casación, por estimarlo improcedente en derecho, conforme faculta el art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y nombrado en segundo lugar el Letrado don Francisco Solanes Ferré, renunció igualmente a la defensa por no encontrar motivo en qué justificar el recurso de casación. Por ello, una vez oído el Ministerio Fiscal, que devolvió los autos con la nota de «Visto», la Sala acordó desestimar el recurso de casación, conforme a lo establecido en el art. 876, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resolución de 13 de mayo de 1985. Esta resolución fue notificada a la Procuradora señora Marín Iribarren el 14 de mayo de 1985, dándose traslado a la Audiencia de Barcelona el 27 del mismo mes y año. Posteriormente, por Auto de 23 de septiembre de 1985, la misma Audiencia indultó parcialmente al hoy recurrente de amparo, en aplicación de los beneficios del Real Decreto de 14 de marzo de 1977, lo que fue notificado al Procurador señor Millán, en nombre del indultado.

  4. En atención a lo expuesto, la Sección acordó, por providencia de 11 de junio de 1986, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión, de carácter insubsanable:

    1. Ser la demanda extemporánea, al no haberse presentado en el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas señaladas en la anterior providencia. Alega en tal sentido que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no infringió el art. 24.1 de la Constitución, ni cuando acordó no continuar la tramitación del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni al notificar esta decisión exclusivamente al representante legal del recurrente, habida cuenta de que éste residía en Barcelona, sistema de notificación que considera plenamente correcto desde el punto de vista constitucional. Tampoco la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona infringió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues este derecho protege el libre acceso al proceso y el derecho a obtener una respuesta razonada a las pretensiones deducidas dentro del mismo, todo lo cual ha sido otorgado al recurrente, mientras que lo que éste pretende es que el Tribunal Constitucional corrija un posible error en las decisiones judiciales, lo que constituye una cuestión de mera legalidad proscrita del recurso de amparo, al igual que queda fuera de su ámbito la violación del art. 9.3 de la Constitución, que también se invoca en la demanda.

  6. El recurrente, por su parte, solicita la admisión a trámite del recurso de amparo por entender, en primer lugar, que el mismo no es extemporáneo, ya que la resolución del Tribunal Supremo sólo fue notificada al Procurador y no personalmente al recurrente, en fecha 14 de marzo de 1986, una vez formulada la demanda de amparo, y, en segundo término, porque la Sentencia recurrida le ha aplicado una pena no prevista en el ordenamiento para los hechos que declara probados, con infracción de lo que establecen los arts. 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución. A ello se añade que la Sala sentenciadora ha desconocido una certificación de otra Sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia de Barcelona, invocada y aportada en su momento, que declara como probado que el señor Pascual Aixela «está afecto de una psicopatía grave producida por una anomalía genéticoconstitucional que disminuye su capacidad de querer y volición sin anularla», por lo que aprecia la atenuante de enajenación mental incompleta del art. 9.1, en relación con el 8.1, del Código Penal. Por ello se alega ahora un nuevo motivo de amparo por indefensión, de acuerdo con el articulo 24.1 de la Constitución, ya que, según se afirma, aquel hecho ha llegado a conocimiento de la representación del recurrente al examinar las actuaciones recabadas por el Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De lo expuesto en los antecedentes se deduce, ante todo, que, notificada a la Procuradora del hoy recurrente, el 14 de mayo de 1985, la resolución que puso fin a la tramitación del recurso de casación promovido por aquél, resolución que no es de las que deben notificarse en todo caso directa y personalmente al interesado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 160 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de amparo formulado el 3 de marzo de 1986 es manifiestamente extemporáneo, ya que, como viene reiterando este Tribunal, el dies a quo para el cómputo del plazo de viente días establecido en el art. 44.2 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional es, en supuestos como el presente, el de notificación de la resolución recurrida al representante legal del recurrente y no aquel en que el propio interesado tuvo o pudo tener conocimiento de ella.

    Por lo demás, es también evidente que cualquiera que pueda ser la responsabilidad de la Procuradora a la que legalmente se notificó la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, no puede el solicitante de amparo alegar su desconocimiento para fundar sobre este hecho su recurso, ya que la indefensión que de ello pudiera derivársele no es imputable a aquella Sala ni a ningún otro poder público, como exige el art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por ello, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, lo que conduce igualmente a la inadmisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 50.2 b) de la citada LOTC.

  2. Invoca también el recurrente la infracción de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia imputables a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5 de mayo de 1984, en conexión con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, invocación que amplía a la de violación de lo dispuesto en el art. 25.1 del propio texto constitucional en su último escrito de alegaciones, que, además, pretende aprovechar para introducir un nuevo motivo del recurso de amparo, fundado en la falta de consideración por aquella Sentencia de un elemento acreditativo de la atenuación de su responsabilidad penal.

    Pero, aparte de que la extemporaneidad del recurso justifica sin más su inadmisión, y no obstante también la improcedencia de introducir en este trámite un nuevo motivo basado en hechos hasta ahora no alegados en instancia alguna, lo que con ello se plantea es, por un lado, una cuestión relativa a la subsunción de los hechos probados en el correspondiente tipo penal y, por otro, un problema relativo a la valoración por el Tribunal sentenciador de los elementos fácticos determinantes de la responsabilidad del inculpado. Sin embargo, como es doctrina reiterada de este Tribunal, la resolución de tales cuestiones corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales penales, cuya libre y razonada apreciación de las pruebas y calificación legal de los hechos no puede ser objeto de revisión en el recurso de amparo, que no constituye una nueva instancia judicial.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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