ATC 682/1986, 30 de Julio de 1986

Fecha de Resolución30 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:682A
Número de Recurso607/1986

Extracto:

Inadmisión. Alcoholemia: garantías. Prueba: alcoholemia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de junio de 1986 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Manuel Platas Bello, contra Sentencia núm. 52 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 17 de mayo de 1986, confirmatoria de la del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad, de fecha 21 de noviembre de 1985, condenando al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  2. Además de estimar que el atestado que la Guardia Civil realizó con motivo del accidente de que fue protagonista el recurrente en amparo y del que resultó dañado otro vehículo no se ajusta a la realidad, por lo que hace a su petición de amparo, el recurrente alega también que fue sometido a una prueba de control alcoholométrico, realizada sin la información de que podía ser practicada de modo inmediato una segunda toma de sangre en un centro especializado. Niega también haber dado su conformidad a la declaración efectuada ante la Fuerza Pública en el momento de levantarse el atestado. El recurrente en amparo alega en contra de la Sentencia recurrida la falta de garantías en la valoración de la prueba y la no observancia del derecho a la presunción de inocencia, estimando, pues, como violado el art. 24.2 de la Constitución. Respecto a la presunción de inocencia, fundamenta la violación en el hecho de la ausencia de las condiciones previas que, alternativa o conjuntamente, deben darse, a su juicio, para que la prueba de impregnación alcohólica adquiera valor probatorio, a saber: la valoración ante Juez competente y la comparecencia en juicio oral de los funcionarios de la Fuerza actuante.

  3. Por providencia de 25 de junio de 1985, la Sección acordó comunicar a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  4. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal, reiterando la doctrina del Tribunal sobre la libre valoración de la prueba por los Tribunalcs ordinarios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye que no puede hablarse de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que en el proceso ha existido una actividad probatoria mínima, cuya apreciación y valoración no puede revisarse en esta vía de amparo. Por todo ello el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  5. En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente en amparo reitera en lo esencial lo expuesto en la demanda de amparo, insistiendo en que la condena se ha producido con base exclusiva en presunciones y en una prueba de alcoholemia realizada sin garantías de fiabilidad y sin cumplir los más elementales principios procesales, solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, hay que entender que el amparo se solicita en puridad respecto de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en Primera Instancia, confirmada plenamente en apelación.

  2. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente centra sus alegaciones en el hecho de haber sido condenado en virtud de una prueba de alcoholemia practicada sin las debidas garantías. Este Tribunal Constitucional, en jurisprudencia ya reiterada, ha puesto de manifiesto, en efecto, la inexcusabilidad de la información por parte de los funcionarios de la policía judicial del derecho a someterse de modo inmediato en un centro hospitalario a un segundo examen de alcohol en sangre, realizado en condiciones técnicamente ya inobjetables. En efecto, tal y como se desprende explícitamente de las Sentencias 145/1985 y 148/1985, ambas de este Tribunal, la práctica del test de alcoholemia ha de realizarse con el máximo de exigencias formales, al objeto de preservar su derecho de defensa, teniendo en cuenta especialmente que este tipo de test constituye un caso muy acusado de preconstitución de la prueba, por lo que se han de observar, para desvirtuar la presunción de inocencia, prácticamente las mismas garantías que se ofrecen dentro del proceso judicial formal. El Tribunal Constitucional también ha sentado como principio determinante de la admisibilidad del test alcoholométrico su incorporación procesal mediante la comparecencia de los agentes que lo llevaron a cabo en juicio oral. Respecto a la primera exigencia, de la documentación aportada parece claro que no se verificó dicha información, circunstancia ésta por si sola que bastaría para privar de eficacia al test alcoholométrico, independientemente de que se haya producido la incorporación procesal que la doctrina constitucional exige, circunstancia que el recurrente niega, y que, como parece desprenderse del fundamento jurídico único de la Sentencia de apelación, no se produjo de hecho.

  3. Lo anteriormente expuesto llevaría a aceptar la existencia de una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como el recurrente alega, en el supuesto de que el test alcoholométrico fuera la única prueba practicada y valorada por el Juez, ya que su efectividad habría quedado enervada plenamente. Sin embargo, es claro que el juzgador tuvo ante sí otras pruebas cuya valoración fue determinante de la Sentencia condenatoria, ya que además de la declaración del acusado que, en contra de lo afirmado por éste en su recurso de amparo, firmó el atestado policial, ratificándolo sin ninguna rectificación ante el Juzgado se tuvo en cuenta también el testimonio de la conductora del otro vehículo implicado en el suceso, que prestó declaración ante el Juzgado y en el acto del juicio oral, en relación con los evidentes síntomas de ebriedad que presentaba el condenado recurrente en amparo.

  4. En atención a todo lo anterior, resulta patente la manifiesta carencia de contenido de la demanda, por lo que se aprecia la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Gabriel Sánchez Malingres, en representación de don Manuel Platas Bello. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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