ATC 681/1986, 30 de Julio de 1986

Fecha de Resolución30 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:681A
Número de Recurso538/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; tribunales examinadores. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, en nombre de don Andrés Galera Huertas, que actúa en su propia defensa como Licenciado en Derecho, por escrito presentado en el Tribunal el 20 de mayo de 1986, interpuso el presente recurso de amparo «contra el Instituto de Estudios de Administración Local y contra el Ministerio Fiscal», solicitando literalmente lo siguiente:

    ...se sirve dictar Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del suspenso de mi mandante realizado por el Tribunal examinador en el segundo ejercicio, el oral, de las oposiciones a Secretarios de Administración Local de 3.ª categoría, la nulidad del escrito del Presidente del Tribunal examinador, señor Coca Vita, de 21 de mayo de 1985, la nulidad del escrito de dicho Tribunal examinador núm. 13, de 24 de mayo de 1985, la nulidad del escrito del mismo Tribunal examinador, de fecha 30 de mayo de 1985; como consecuencia de dichas nulidades procede se declare también la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de esta Audiencia Territorial, recurso núm. 750/1985, de fecha 14 de octubre de 1985, y la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en apelación de la anterior de fecha 7 de abril de 1986, declarando el derecho de don Andrés Galera Huertas a continuar en los siguientes ejercicios eliminatorios de las oposiciones a Secretarios de Administración Local de tercera categoría...

    En apoyo del recurso se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con cita del art. 24.1 de la Constitución; pero no se concreta el acto o actos en que se haya producido esa supuesta infracción, ni está referida a las resoluciones judiciales, sino que toda la argumentación del recurrente gira en torno a la calificación de «no apto» del Tribunal examinador que es en realidad lo recurrido en amparo.

  2. La Sección por providencia de 28 de mayo de 1986, acordó: tener por presentado el escrito y documentos y por parte en este procedimiento al Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas en nombre del recurrente, y hacer saber al citado Procurador la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal. Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de junio de 1986, hizo constar en sus alegaciones que, efectivamente, se daba la citada causa de inadmisión. No había vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto el recurrente había obtenido respuesta fundada en Derecho a su reclamación; ni el tema planteado afectaba a los derechos fundanmentales susceptibles del recurso de amparo.

    El recurrente, por escrito de 17 de junio de 1986, reiteró lo alegado en su demanda, sobre la procedencia de admitir el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La nulidad de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales pretendidas por el recurrente en este recurso de amparo, tiende a rectificar la calificación de no apto que mereció al Tribunal de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Administración Local de tercera categoría, el segundo ejercicio realizado por el recurrente. El simple enunciado del tema demuestra que la demanda, aunque aparente fundarse en violación del art. 24.1 de la Constitución, carece manifiestamente de contenido constitucional y ha de aplicarse al caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

De una parte, porque el art. 24.1 de la Constitución consiste, según reiterada doctrina de este Tribunal, en el derecho a obtener a través de un procedimiento judicial seguido con todas las garantías legales, una respuesta de los Tribunales competentes fundada en Derecho. Y así ha ocurrido en el presente caso en el que, tanto la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, como la Sala Tercera del Tribunal Supremo, han conocido de su reclamación y en virtud de los hechos y de los razonados fundamentos jurídicos que contienen, la han desestimado.

Y de otra parte porque, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los reproches que hace el recurrente al Tribunal examinador de las oposiciones a la calificación dada por el mismo, no pueden situarse en el ámbito del artículo 24 de la Constitución ni en ningún otro precepto de los que establecen derechos fundamentales susceptibles del recurso de amparo; ya que, como afirmó este Tribunal en el Auto 274/1983, de 8 de junio, los órganos judiciales no pueden sustituir o corregir la valoración de los Tribunales examinadores en lo que ésta tiene de apreciación técnica. Doctrina reiteradamente aplicada por los Tribunales de Justicia y que, como hemos visto, ha hecho suya este Tribunal Constitucional.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas en representación de don Andrés Galera Huertas, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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