ATC 982/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:982A
Número de Recurso677/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: control financiero de entidades subvencionadas. Control financiero: gasto público.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Martínez Jurado presentó el 20 de junio de 1986, como Presidente de la Asociación de Familias y Amigos de Niños Deficientes de Leganés (AFANDEL), un escrito solicitando nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo, por entender que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1981, cuya copia se acompañaba, lesiona derechos fundamentales de dicha Asociación.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de julio de 1986, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Pedro Martínez Jurado y otorgarle plazo de diez días para alegar y acreditar si se encuentra la Asociación por él representada en alguno de los supuestos que legalmente dan derecho al disfrute del beneficio de justicia gratuita, o bien justificar, en su caso, haber gozado de tal beneficio en el antecedente proceso judicial, así como formular relación circunstanciada de hechos en que pretenda fundarse el recurso de amparo.

  3. Por escrito que tuvo entrada el 10 de septiembre de 1986, AFANDEL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel y asistida por el Letrado don Fernando Ron Serrano, formuló demanda de amparo, renunciando al beneficio de justicia gratuita que pudiera corresponderle.

  4. Los hechos en que se funda la demanda de amparo, según se desprenden del correspondiente escrito y de la documentación acompañada, son los siguientes:

    1. En noviembre de 1984 la Asociación solicitante de amparo recibió de la Intervención General de la Administración del Estado notificación cuya copia se dice acompañar, sin hacerlo de un acuerdo de efectuar sobre AFANDEL un control financiero.

    2. Mediante escrito de fecha de salida 30 de enero de 1985, cuya copia se acompaña, la Intervención General de la Administración del Estado requirió a AFANDEL, en la persona de su Presidente, para que remitiese en el plazo de diez días hábiles determinados documentos, y entre ellos los «extractos de todas las cuentas abiertas por AFANDEL en Bancos e Instituciones de Crédito durante cualquier período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1981 y 31 de enero de 1985», mediante cartas Firmadas «por persona autorizada para disponer de los fondos de esas cuentas» y ajustadas al modelo que se adjuntaba como anexo a tal escrito. En el mismo escrito se señalaba que el equipo designado al efecto había «requerido al Presidente de esa Asociación, reiteradamente y de forma verbal, una serie de documentos necesarios sin que hasta la fecha se le haya facilitado gran parte de los mismos».

    3. Por posterior escrito de fecha 29 de marzo de 1985 del que se acompaña copia, la Intervención General de la Administración del Estado dio contestación al formulado por el Presidente de la Asociación con fecha de 7 de febrero anterior, en relación con el requerimiento efectuado.

    4. Interpuesto por AFANDEL recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1978, por estimarse que el «acuerdo» de la Intervención General del Estado de 30 de enero de 1985 constituía una invasión de la intimidad protegida por el art. 18.1 C.E., la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid declaró, por Sentencia de 21 de octubre de 1985, de la que se acompaña copia, que «el acuerdo de la Intervención General de la Administración del Estado de 29 de marzo de 1985 (...) en virtud del cual se interesaba la presentación de los extractos de cuentas bancarias y demás Entidades financieras de la referida Asociación, no es contrario al art. 18.1 de la Constitución por lo que procede desestimar las peticiones de la demanda».

    5. Interpuesto contra la anterior recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 10 de mayo de 1986, notificada se dice el 4 de junio.

  5. En la demanda de amparo se insiste en la tesis, ya defendida en vía contencioso-administrativa, de que la «pretensión» de la Intervención General del Estado de efectuar un «control, general y absoluto de extractos de cuentas, desde el 1 de enero de 1981 », constituirá una invasión de la intimidad, citándose el art. 18.1 y aludiéndose además a los principios de seguridad jurídica y de la «efectividad de la tutela», pues se dice tal «pretensión», de ser satisfecha, permitiría «el conocimiento de todos los donantes y colaboradores económicos de AFANDEL» y «el conocimiento de las aportaciones económicas en cuanto a su volumen y periodicidad». Se solicita que se declare «inconstitucional» dicha «pretensión» de la Interveneión General de la Administración del Estado.

  6. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El Fiscal, en escrito de 7 de noviembre de 1986, se opone a la admisión del recurso y al efecto dice que en las dos instancias judiciales precedentes Audiencia Territorial de Madrid y Tribunal Supremo se le puso de relieve a la recurrente que el Tribunal Constitucional, en su STC 110/1984, declaró que la inspección tributaria de las cuentas corrientes no incide en la indicada lesión euando investiga las cuentas corrientes de los contribuyentes con el fin de comprobar la capacidad tributaria de los mismos, y que si tal criterio [reiterado en el posterior ATC de 23 de julio de 1986 (RA 1.135/1985)] pudo sostenerse para los contribuyentes en general, con mayor razón podrá hacerse en casos como el presente en que se trata de fiscalizar las subvenciones otorgadas por la propia Administraeión.

  8. Don José Sampere Muriel, Procurador de los Tribunales y de la Asociación de Familias y Amigos de Niños Deficientes de Leganés (AFANDEL), reitera sus alegaciones y petición final dichos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se plantea la cuestión de si el requerimiento de aportar extraetos de cuentas en bancos e instituciones de crédito dirigido por la Intervención General del Estado a AFANDEL, con el fin de proceder al control financiero previsto en disposiciones tales como el art. 18 de la Ley General Presupuestaria, y el Decreto 1.124/1978, de 12 de mayo, constituye una invasión de la intimidad personal que pueda suponer una violación del art. 18.1 C.E.; cuestión que fue resuelta adecuadamente por los órganos judiciales en las resoluciones ahora impugnadas. Y así, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid consideró que AFANDEL «cuenta casi en exclusiva con las subvenciones de organismos e instituciones como: El Inserso, el Fondo Nacional de Asisteneia Social, el PIO, la Diputación, Subvenciones a la gratuidad de la enseñanza, etcétera», y que «ante esta realidad objetiva sólo queda ya proyeetar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RA núm. 575/83). Dicha Sala Cuarta aplica a continuación la doctrina referida. Y la Sala Tercera del Tribunal Supremo añade, por su parte, a las que califica como «atinadas razones» de la Sentencia apelada, otras fundadas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por la que se desarrolla la protección del derecho constitucional invocado.

  2. Efectivamente, de la doctrina de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de noviembre, reiterada en Auto de Sala Segunda de 23 de julio de 1986 (RA 1.135/85) y aplicable al presente supuesto, se desprende que el requerimiento efectuado por la Intervención General del Estado a AFANDEL, para que presente una serie de extractos de cuentas bancarias o de Entidades de crédito, no constituye una intromisión ilegítima en el ámbito protegido por el derecho fundamental a la intimidad, ya que el art. 18.1 de la C.E., interpretado con arreglo al art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales»; mientras que, a su vez, el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley».

    En el presente caso, la legislación conforme a la cual desarrolla su actuación de «control financiero» la Intervención General del Estado es, fundamentalmente, la Ley General Presupuestaria cuyo art. 18 se refiere a tal modalidad de control «en cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» y el Real Decreto 1.124/1978, de 12 de mayo cuyo art. 4.1, dos, dispone que «en este caso el control tendrá por objeto determinar la situación económicofinanciera del Ente al que vaya destinada la subvención, crédito, aval o ayuda del Estado o de sus Organismos autónomos». Pero además, y en este caso, AFANDEL no fue requerida para detallar los movimientos de sus cuentas bancarias, sino sólo a presentar determinados «extractos» de las mismas, lo que hace más improbable que tal requerimiento llegue a constituir una inmisión en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad.

  3. Finalmente, mientras que en los casos contemplados en las resoluciones anteriormente citadas este Tribunal Constitucional consideró que era el art. 31.1 C.E., referente al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, en el que tenía apoyo constitucional la actividad inspectora de la Administración, sería ahora el apartado 2 de ese mismo art. 31 C.E., referente al gasto público, en el que encontraría su fundamento la actividad de control financiero frente a una Entidad perceptora de ayudas o subvenciones públicas. No se da, pues, vulneración del derecho constitucional invocado.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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