ATC 1019/1986, 26 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:1019A
Número de Recurso883/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales contradictorias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.» (FOCSA), con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo, en escrito presentado el 28 de julio de 1986 en el Juzgado de Guardia y con entrada el 29 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en 19 de junio de 1986, recaída en el recurso de suplicación 200/83, interpuesto por tal sociedad frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de las de Madrid de fecha 3 de diciembre de 1982. Se invoca. como vulnerado el art. 24.1 de la C.E. y se insta la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, sustentándose la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

    1. La recurrente en amparo es la empresa concesionaria del servicio de recogida de basuras de Madrid capital, para lo que cuenta con una plantilla de 1.250 personas, aproximadamente, de las cuales 62 son operarios que ocupan puestos de trabajo en el taller de reparación de vehículos. El 8 de mayo de 1980 dichos 62 trabajadores iniciaron expediente administrativo ante la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid solicitando el reconocimiento de la existencia de excepcional penosidad en sus puestos de trabajo, recayendo resolución de tal delegación de 27 de enero de 1982 que desestimó dicha petición, recurriendo en alzada los trabajadores ante la Dirección General de Trabajo que por resolución de 19 de abril de 1982 estimó el recurso y declaró la existencia de excepcional penosidad por olores en los puestos de trabajo de taller que tales trabajadores ocupaban, al tiempo que se declaraba incompetente para resolver en cuanto a la aplicación de la valoración cuantitativa del derecho de tales trabajadores a percibir complemento de puesto de trabajo ante el conficto de aplicación prioritaria del Convenio Colectivo de Empresa o la Ordenanza Laboral vigente, cuestión que, según declaraba, debería ser planteada ante la Jurisdicción Laboral por los trabajadores. La empresa aquí demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha que no consta contra dicha resolución de la Dirección General de Trabajo, correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que no había resuelto aún en la fecha de formulación de esta demanda de amparo. En tal recurso contencioso-administrativo no se ha acordado la suspensión del acto administrativo impugnado por la empresa.

    2. Por los trabajadores don Rafael García Moreno y otros, que desempeñaban puestos de trabajo de taller, se formuló demanda ante la jurisdicción laboral, conociendo de ella la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, en reclamación de cantidades por plus de penosidad por el período de junio de 1980 a abril de 1982, siendo estimada su demanda por Sentencia de 3 de diciembre de 1982 en la que la Magistratura de Instancia expone, como hechos, entre otros, la existencia de la resolución de 19 de abril de 1982 citada y la pendencia de recurso contencioso-administrativo contra la misma en el que no se acordó su suspensión; tras ello el Magistrado dedica sus razonamientos jurídicos, en primer lugar, a la excepción de litispendencia alegada por FOCSA, fundada en la existencia del recurso contencioso-administrativo dicho pendiente, entendiendo que no cabe estimarla por referirse a cuestiones litigiosas sometidas a distintos órdenes jurisdiccionales, por no darse la identidad de elementos objetivos y subjetivos de las mismas y por ser aplicable el art. 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que hace inmediatamente ejecutiva la resolución de la Dirección General de Trabajo cuando la jurisdicción contencioso-administrativa no ha suspendido dicho acto, el cual, añade, surte efectos desde la iniciación del expediente administrativo, por aplicación del art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por existencia de los supuestos de hecho. A continuación, en cuanto al fondo del asunto, declara el Magistrado que debe estimarse la pretensión de los actores y concluye condenando a la empresa al pago de las cantidades reclamadas.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso FOCSA recurso de suplicación, desestimando la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo dicho recurso en Sentencia de 19 de mayo de 1986, de la que se aporta copia fotostática. En tal Sentencia se desestima el recurso de suplicación interpuesto, dedicando el Tribunal Central de Trabajo el fundamento de derecho segundo al examen de la excepción de litispendencia, pues a juicio de FOCSA la Sentencia de instancia conculcaba el art. 533.5 de la L.E.C., lo que el Tribunal Central de Trabajo rechaza argumentando que no cabe argüir litispendencia cuando los pleitos se ventilan ante órdenes jurisdiccionales distintos, y que tal excepción requiere la existencia de otro proceso que pueda producir, respecto al litigio en que se alega, los efectos de la cosa juzgada y por ello debe darse entre ambos pleitos la identidad, a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil, de cosas, causas y personas, la que no concurre entre el litigio laboral y el proceso contencioso-administrativo que se alega, pues en este último se vino discutiendo la determinación de si los puestos de trabajo de los operarios son o no son especialmente penosos o tóxicos y que, como consecuencia, se declare, en abstracto, el derecho de los trabajadores que ocupen estos puestos a cobrar el oportuno plus de penosidad o toxicidad, y en cambio en el proceso laboral lo que se pide es el pago de cantidades concretas a los actores por razón de tal plus, lo que sin duda constituye, según razona el Tribunal Central de Trabajo, una acción distinta y una causa de pedir diferente a las del pleito contencioso-administrativo. Dedica el Tribunal Central de Trabajo otros fundamentos de derecho a examen de los hechos y al fondo del asunto, exponiendo, sucintamente, en cuanto a éste, que siendo cierto que los Convenios de Empresa aplicables no asignan complemento de penosidad a las categorías de los trabajadores reclamantes, tales normas convencionales no impiden que pueda entrar en juego el art. 71 de la Ordenanza Laboral para la limpieza pública, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1972 y modificada por Orden de 23 de septiembre de 1975; dicho art. 71 prevé que a los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se les abonará un complemento de puesto de trabajo y en caso de falta de acuerdo entre la empresa y trabajadores «respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso» se resolverá por las Delegaciones Provinciales de Trabajo, previos los asesoramientos que estime oportunos, siendo recurribles tales resoluciones ante la Dirección General de Trabajo. este art. 71, a juicio del Tribunal Central de Trabajo, no ha sido sustituido ni derogado por aquellos Convenios Colectivos, y como los trabajadores, siguiendo lo que prescribe, presentaron reclamación ante la autoridad laboral y obtuvieron resolución favorable de la Dirección General de Trabajo «es obligado concluir que tienen derecho a cobrar el plus de penosidad que piden en sus demandas», cifrado por ellos en la cuantía del 20 por 100 del salario base que el art. 71 citado establece, aunque el Tribunal Central de Trabajo expone que cabría fijarlo en el 25 por 100 como importe previsto en los Convenios, aplicables por analogía en tal extremo, con lo que incluso correspondería a los trabajadores mayores cantidades que las pedidas en la demanda, si bien no se les otorga más de lo pedido. dedica un último fundamento de derecho la Sentencia a razonar sobre la corrección de la Sentencia de instancia al reconocer el derecho de los actores a recibir el plus de penosidad desde la fecha en que se inició el expediente administrativo, recordando, al respecto, su doctrina en Sentencias de 1 de octubre y 7 de diciembre de 1984 de que las decisiones judiciales sobre el derecho al plus de penosidad no son mera ejecución de las resoluciones administrativas en que se declara existencia el riesgo; tomar como indispensable punto de partida, como requisito de procedibilidad incluso, la resolución de la autoridad laboral a efectos del pago de un plus por el riesgo constatado administrativamente, es claro que no equivale a estar aplicando o ejecutando el acto administrativo;a las Delegaciones hoy Direcciones Provincialesde Trabajo incumbe, según el art. 17.24 del Decreto de 3 de abril de 1971, declarar la existencia del riesgo físico o penosidad, pero la decisión sobre el abono del plus es exclusivamente judicial.

    4. La demanda de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de junio de 1986 viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en cuanto aquélla se ha resuelto, con carácter definitivo y firme sobre pretensión, cuyo reconocimiento está completamente condicionado por el pronunciamiento contenido en la resolución de 19 de abril de 1982 de la Dirección General de Trabajo, cuya adecuación a Derecho se halla pendiente de recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la sociedad demandante de amparo, y todavía no resuelto en la actualidad.

    Solicita la anulación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que se retrotraigan las actuaciones en el recurso de suplicación al momento anterior a dictarse dicha Sentencia y que se reconozca su derecho a que el Tribunal Central de Trabajo suspenda su pronunciamiento hasta tanto se haya dictado Sentencia en la vía contencioso-administrativa.

    Por otrosí, además del desglose de la escritura de poder acompañada, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en concreto de la providencia de la Magistratura que ha ordenado la entrega a los actores de las cantidades depositadas por la empresa en su día para recurrir en suplicación, pues su cumplimiento podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, y por ello sin necesidad de caución por haberse efectuado el depósito de las cantidades objeto de la condena, según lo dicho.

  2. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Entidad «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Pradillo Larena. A continuación, se concede un plazo de diez días a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término acredite debidamente la fecha de notificación de la resolución recurrida, para el cómputo de plazo.

  3. Por nueva providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por recibida la acreditación solicitada en la providencia anterior; y se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b), de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Fiscal, en escrito de 10 de noviembre de 1986, solicita la inadmisión del recurso y al efecto alega que la demanda de amparo impugna concretamente la Sentencia de 19 de junio de 1986 dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo resolviendo recurso de suplicación. Entiende la parte demandante que dicha Sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) «porque ha resuelto con carácter definitivo... sobre pretensión reclamación de cantidades por trabajos de excepcional penosidad cuyo reconocimiento está completamente condicionado por el pronunciamiento contenido en resolución administrativa» que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo «todavía no resuelto»... En este sentido olvida la parte demandante de amparo que la Sentencia mencionada del Tribunal Central de Trabajo es confirmatoria de la dictada por la Magistratura ( 1 de diciembre de 1982) y que, de haberse producido la violación del derecho fundamental alegado, lo habría sido por primera vez en la Sentencia de la Magistratura, por lo que la invocación de aquel derecho debió hacerse en el recurso de suplicación, para que el T.C.T. hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al referido derecho [art. 44. 1 c), LOTC]. No resulta que ese requisito se haya cumplido.

    Añade el Fiscal que, además, el fondo del asunto carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la propia demandante de amparo que planteó, en su momento, la excepción de litispendencia, se encuentra incómoda al defenderla, pues no puede por menos de reconocer que no da «la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir por no tratarse del ejercicio de la misma acción»... y es que, desde luego, más que de litispendencia, rechazada con todo fundamento por los órganos judiciales laborales, se trataría, en todo caso, de una cuestión prejudicial que, como es sabido, debe resolverse en la Sentencia (art. 76.4 L.O.L.). Y eso es precisamente lo que ha hecho, tanto la Magistratura como el T.C.T., quienes, con base en una resolución administrativa (Dirección General de Trabajo) de 19 de abril de 1982, no suspendida en su ejecutividad, se han pronunciado sobre la cuestión sometida a su conocimiento, haciéndolo con abundantes razonamientos jurídicos que, por fundados, excluyen cualquiera falta de tutela judicial (art. 24.1 C.E.), así como toda indefensión en la parte ahora demandante, quien, como pone de relieve el T.C.T., no efectuó en su momento la correspondiente protesta.

  5. Don Pedro Antonio Pradillo Larena, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Empresa «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.» (FOCSA), en escrito de 11 de noviembre de 1986, alega en cuanto a la no invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, que tal invocación no pudo llevarse a efecto ni en el trámite procesal ante la instancia, ni al interponer el recurso de suplicación, habida cuenta de que ni en uno ni en otro momento existía constancia de que los órganos correspondientes de la jurisdicción laboral (Magistratura de Trabajo y Tribunal Central de Trabajo) resolvieran, como lo han hecho posteriormente, ignorando la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo contra los actos de la Administración concernientes a la materia, pese a que en los hechos probados de la Sentencia de instancia y, por tanto, en la del Tribunal Central de Trabajo que respeta los mismos, aparece expresamente reconocida tal circunstancia.

    En cuanto a que la demanda carezca de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, insiste en los argumentos de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer lugar hay que pronunciarse sobre la advertida falta de invocación en el proceso previo del derecho fundamental vulnerado. Y respecto de ello cabe decir que no existe dato alguno que revele que ante el Juez ordinario se suscitara la cuestión de una eventual vulneración del art. 24.1 de la Constitución por el rechazo de la excepción de litispendencia, ni el Tribunal Central de Trabajo ha tenido ocasión de entrar a valorar tal cuestión en términos de derecho, como tampoco lo hizo el Magistrado de Trabajo. Esa invocación debería haberse hecho al interponer el recurso de suplicación que, en cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia por la Sentencia de instancia, sólo alegaba vulneración del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carece por ello la demanda del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC y es motivo de inadmisión a tenor del art. 50.1 b) de la misma, sin que, pese a la interpretación flexible y finalista que siempre se ha dado a tal art. 44.1 c) por el Tribunal, pueda salvarse tal inobservancia de la parte que no ha respetado la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, al no ofrecer a los órganos judiciales la posibilidad de estudio y reparación de la eventual vulneración del derecho constitucional que se habría cometido, no ya por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se quiere Presentar como única impugnada, sino por la de la Magistratura que razonó y decidió sobre igual cuestión en términos idénticos a los del Tribunal Central de Trabajo que, en cuanto a la litispendencia, se limitó a confirmar el pronunciamiento de aquélla.

  2. Por lo demás, la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica misma sólo pueden verse afectadas en el caso de resoluciones firmes y contradictorias, esto es, si mediare firmeza y contradicción entre decisiones de órganos judiciales que, por supuesto, sean competentes para conocer las respectivas cuestiones, tal como la STC 158/1985 recuerda En el presente caso ni hay dos resoluciones judiciales, sino sólo una, y la otra administrativa no es presisamente contradictoria de la judicial laboral, ni cabe apreciar que exista firmeza e inmodificabilidad de decisiones de contenido contradictorio.

Como expresamente llega a reconocer la demanda de amparo, tal contradicción hoy no es ni ha sido real; es únicamente posible; sólo existiría si se realiza lo que es ahora mera hipótesis, a saber, que prosperase el recurso contencioso-administrativo; mas tal pronóstico de contradicción, que no puede sustentar otra cosa más que un temor de probable vulneración de derecho fundamental, violación hoy inexistente, tampoco cabe compartirlo por inexistencia de la divergencia temida, ni, caso de producirse, será suficiente para provocar por sí sola la violación anunciada; por un lado, la divergencia futura no existirá, no cabrá apreciar contradicción en términos constitucionalmente relevantes y ello por la diversidad de materias que resuelven uno y otro orden judicial, pues la Administración y la jurisdicción Contencioso-Administrativa se han limitado a la calificación o no calificación del puesto de trabajo de los actores como excepcionalmente penoso. Tal calificación del puesto no es algo hoy pendiente de resolución, pues a tenor de la intervención de la Administración y de las reglas sobre eficacia de los actos administrativos y suspensión de sus efectos en vía administrativa judicial al ser recurridos la calificación existe, surtía y surte efectos al resolver los órganos judiciales laborales, y, caso de invalidarse el acto, no desaparecerán tales efectos, sino que, como las reglas sobre suspensión revelan, habrá de buscarse reparación a los perjuicios causados, reparación posible como evidencia la propia conducta de la empresa al no pedir la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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