ATC 1035/1986, 3 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:1035A
Número de Recurso622/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: contratación de Profesores universitarios. Derecho a acceder a los cargos públicos: requisitos generales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto en nombre de don Fernando Aísa Allúe.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 9 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Fernando Aísa Allúe contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la audiencia Territorial de Zaragoza el día 9 de mayo de 1986.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 9 de septiembre de 1984, la Universidad de Zaragoza convocó concurso público para la contratación de Profesores, concurso que debía regirse por las normas elaboradas por la propia Universidad con arreglo a las instrucciones del Ministerio de Educación y Ciencia. A una de las plazas convocadas (de Profesor Ayudante de Obstetricia y Ginecología y Jefe de Sección del Hospital Clínico Universitario) concurrieron, junto con otro aspirante, el demandante actual y el señor González de Agüero. Remitido por el Decano de la Facultad de Medicina al Departamento de Obstetricia y Ginecología el baremo a considerar en el concurso, el Consejo de dicho Departamento, en reuniones de fechas 8, 9 y 10 de octubre de 1984, acordó excluir del concurso al señor Aísa por no poseer los requisitos para la obtención del título de Doctor, proponiendo al señor González Agüero para ocupar la plaza en cuestión. En su reunión del día 17 de octubre del mismo año, la Comisión de Contratación de la Facultad de Medicina acordó informar favorablemente dicha propuesta.

    2. El hoy recurrente formuló reclamación ante la Comisión de Garantías contra el informe y la propuesta anteriores, procediendo esta Comisión, por acuerdo tomado el día 23 del mismo mes de octubre, a encomendar el estudio de la reclamación a una ponencia nombrada en su seno y concluyendo, en su reunión del día 7 de noviembre, en que el Consejo del Departamento y la Comisión de Contratación aplicaron incorrectamente el baremo en cuestión y exigieron de modo indebido, con efectos excluyentes, el título de Doctor. Se acordó que aquel baremo fuese nuevamente aplicado a todos los candidatos sin excepción, precisándose las correcciones a introducir. No obstante lo anterior, la Comisión de Contratación, en nueva reunión del día 22 de noviembre, se ratificó en la integridad de su informe y propuesta, ante lo cual la Comisión de Garantías acordó elevar consulta al Secretario general o, en su caso, al Gabinete Jurídico de la Universidad. Recaído informe del Secretario general y tras de nueva decisión confirmatoria de sus resoluciones anteriores por la Comisión de Contratación, la Comisión de Garantías, en su reunión del día 6 de marzo de 1985, acordó proponer al hoy demandante «en primer lugar para la plaza en cuestión, relegando al señor González Agüero al tercer puesto», resolución aceptada por el Rector de la Universidad con fecha 14 de marzo de 1985.

    3. Contra dicha resolución interpuso don Rafael Francisco González de Agüero recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, que fue denegado por silencio administrativo. Tras de esta confirmación presunta, interpuso el citado señor González de Agüero recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por Sentencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de mayo de 1986, en la que, estimándose el recurso, se anuló el acuerdo recurrido y se dispuso que por el Rectorado de la Universidad de Zaragoza se formalizase a favor del señor González de Agüero para el desempeño del cargo de Profesor Ayudante objeto del concurso. Según el hoy demandante, se fundamentó esta resolución en las siguientes tres consideraciones: 1) que la posesión del título de Doctor era condición sine qua non para ocupar la plaza del concurso, por figurar en el baremo de la Facultad de Medicina al que remitían las bases de la convocatoria, baremo que no fue impugnado en su momento; 2) que sobre no contar con el título de Doctor el señor Aísa, tampoco cumplió «más que formalmente» la exigencia del concurso consistente en la presentación de una «breve memoria», y 3) que la Comisión de Garantías del concurso no pudo entrar en valoraciones técnicas de los méritos aportados, debiendo limitarse la misma a controlar el cumplimiento de las garantías generales. Estas estimaciones de la Sala juzgadora son discutidas por el hoy recurrente en su demanda, aduciendo: 1) que la normativa del concurso, si bien hacía alusión a las «normas anteriores aplicadas en esta Universidad», no se remitía a las mismas y que, de otra parte, el baremo elaborado por la Facultad de Medicina no fue hecho público; 2) que en cuanto a la segunda consideración que llevó a aquel fallo, habría de advertirse que el señor Aísa no fue excluido por incumplimiento del requisito de «presentación de memoria» y que no se le requirió subsanación alguna en este extremo, y 3) que fue «la contumaz postura de la Comisión de Contratación» lo que determinó que la valoración de los méritos hubiese de efectuarse por la Comisión de Garantías.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. Considera la representación actora que la Sentencia impugnada vulneró los derechos del demandante reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución «al dar validez a la exigencia del título de Doctor para concursar a una plaza para la que, según la Ley, es suficiente el de Licenciado». Se cita al respecto el art. 119.1 de la Ley General de Educación y el art. 2 del Decreto 2259/1974, de 20 dejulio, de acuerdo con los cuales «para la función de Profesor Ayudante, que era la plaza a la que se concursó, se requiere la titulación de Licenciado universitario, Arquitecto o Ingeniero, pero no la de Doctor», de tal manera que la exigencia de este último título constituiría «un trato discriminatorio que conculca los derechos fundamentales reconocidos en los dos preceptos constitucionales citados». No cabría argumentar de contrario que la exigencia controvertida venía impuesta por un baremo previo no impugnado, ya que dicho baremo, al que no se habría remitido la normativa del concurso, no.fue hecho público ni pudo, en consecuencia, ser impugnado, lo que habría situado al recurrente en situación de «indefensión», con infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. En cualquier caso, la inclusión de tal requisito no sería contenido propio de un baremo y sí sólo de lo determinado por Ley, al no ser competencia de los Departamentos universitarios interesados la exigencia de una titulación determinada para concursar a una plaza. Por ello, tal exigencia en el baremo citado «constituye un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente y, en consecuencia, nulo de pleno derecho, según el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo», de tal manera que, al apoyarse la Sentencia recurrida en un acto nulo de pleno derecho, la misma habría deparado indefensión al señor Aísa (art. 24.1 de la Constitución).

    2. También el derecho reconocido en el citado art. 24.1 de la Norma fundamental habría sido menoscabado por la Sentencia impugnada, ya que en ésta se fundamentó el fallo en la consideración de que el recurrente no habría cumplido «más que formalmente» el requisito de «presentación de breve memoria». Sin embargo, la no presentación de un documento exigido constituye defecto subsanable (arts. 71 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo), de tal manera que, si la Sala apreció este defecto, su pronunciamiento debiera haber sido el de reponer las actuaciones al momento en el que la falta se cometió a fin de que ésta pudiera ser subsanada y no el de disponer que se formalizase el contrato a favor de otro candidato.

    3. Los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución habrían sido, de nuevo, vulnerados por la fundamentación de la Sentencia relativa a una «pretendida extralimitación de las funciones de la Comisión de Garantías». De haber existido tal extralimitación, la decisión de la Sala sólo podría haber sido la de reponer las actuaciones del concurso al trámite de valoración de méritos de todos los concursantes por la Comisión de Contratación, «pero nunca será motivo bastante para disponer que se formalice el contrato directamente a favor de otro concursante (...) pues con ello se impide sin justificación alguna la participación del recurrente en el concurso, y con ello se le discrimina ante la Ley y se le vulnera su derecho a acceder a función o cargo público en condiciones de igualdad».

    En el suplico se pide que, otorgándose el amparo impetrado, se declare la nulidad de la resolución recurrida «en los tres pronunciamientos que contiene» y, subsidiariamente, «se declare la nulidad del tercer pronunciamiento, disponiendo en su lugar que se repongan las actuaciones del concurso al trámite a evacuar por el Consejo del Departamento, o por la Comisión de Contratación, a fin de que, previa subsanación de las omisiones de documentación que considere pertinentes, se proceda a la valoración de méritos de los concursantes, sin exclusión del recurrente de amparo».

    Mediante otrosí, con cita en lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se pide se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 16 de julio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones la representación del recurrente sostiene que la demanda va dirigida contra una Sentencia que, en sus argumentaciones y en sus disposiciones, vulnera los derechos del recurrente a la igualdad ante la Ley, al acceso o función en cargo público, y a la tutela judicial efectiva, vulneración que es imputable a la Sentencia, que ha sancionado la validez de la exigencia del título de Doctor para optar a un empleo respecto al cual la normativa no impone tal requisito, y le ha colocado en situación de indefensión al no posibilitar la subsanación de los defectos de forma que aprecia y que, por Ley, eran subsanables. Se solicita del Tribunal que anule la decisión judicial y determine si la misma respeta los derechos del recurrente de igualdad ante la Ley y de tutela judicial efectiva. Por ello solicita la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal sostiene, que si el Doctorado no es exigible en este caso, tal exigencia podría ser ilegal, pero de ello no se deriva sin más una discriminación. La Audiencia sienta un principio general, aplicable en todo caso, de que se precisa ser Doctor, si el recurrente no lo era, objetiva y automáticamente, queda excluido, sin que haya discriminación singular. Tampoco puede mantenerse que la simple exigencia del grado de Doctor sea discriminatoria, faltando además un ejemplo de comparación que permitiera hacer el juicio de desigualdad; también le parece infundada la invocación de que el derecho a la tutela judicial efectiva haya sido desconocido en el fallo combatido, pues sólo existe una discrepancia o disconformidad con los argumentos y con el fallo, lo cual no incide sobre el derecho invocado, que es el derecho de acceder al proceso, de que éste siga una tramitación en la que se observen las garantías procesales y de obtener una respuesta motivada en derecho, y no rituaria, a lo planteado, lo que cumple debidamente la Sentencia impugnada. En consecuencia procede la declaración de inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las lesiones de derechos fundamentales que se dicen producidas se imputan a la Sentencia impugnada. Con ello se impide que se verifique el supuesto al que liga el apartado 1 c) del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la carga de la invocación de los derechos supuestamente lesionados, pero con ello también se impide el que, de forma indirecta, se trate de combatir las actuaciones administrativas previas. Limitada la pretensión al solo tema de la Sentencia impugnada, el ataque de ésta se dirige a demostrar que esa resolución judicial anula su nombramiento como Profesor ayudante del Hospital Clínico Universitario de la Universidad de Zaragoza, en favor de otro de los candidatos que había impugnado dicho nombramiento, lesionaría el derecho de igualdad, y el de tutela judicial, el primero, con doble invocación de la Constitución, los arts. 14 y 23.2.

    Estas denuncias, sin embargo, no son consistentes. En lo que se refiere a la supuesta indefensión causada por la Sentencia, su invocación desconoce la muy reiterada doctrina de este Tribunal de que el art. 24.1 es un derecho subjetivo a acudir ante la jurisdicción y a recibir de ésta una respuesta fundada en derecho, al término de un procedimiento en el que la parte haya podido alegar cuanto conviniera a su derecho; todo ello se ha respetado en el presente caso, donde tan sólo se discrepa con las tesis sostenidas en la Sentencia respecto al valor del baremo aplicado, al mayor o menor peso que debe concedérsele a la llamada Comisión de Garantías, a la posibilidad o nó de subsanar defectos en el trámite administrativo. Estos reproches o se refieren a tema de interpretación de la legislación ordinaria, que corresponde por mandato de la Constitución a los Tribunales, o se conectan con las actuaciones administrativas que tuvieron lugar en el procedimiento anterior y que aquí no se han impugnado. Las mismas deberían haber sido también expuestas en el recurso contencioso para que, en su caso, hubieran podido ser en él depuradas y al no haberlo hecho así resultan ajenas al ámbito del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

  2. Tampoco ofrece consistencia alguna el alegato de haberse menoscabado, en perjuicio del recurrente, la regla de la igualdad jurídica establecida en el art. 14 de la Constitución y, de modo singular, en el art. 23.2. Esta presunta desigualdad la hace residir en el hecho de considerar exigible el título de Doctor y, en base a ello, haber anulado el Tribunal su nombramiento. Como consideración preliminar habría que afirmar que la queja por discriminación, desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, no podría ser acogida, por dos razones: La primera porque no es irrazonable ni arbitrario el tomar en cuenta, en una institución universitaria, el mayor grado o titulación académica, Por otro lado, porque lo que hizo la Audiencia fue declarar que para la concreta plaza convocada se precisaba, incluso para participar en el concurso, la posesión del título de Doctor. Determina así la regla que estima aplicable el caso concreto, en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas (STC de 23 de abril de 1986), y por ello no cabe entender que se haya por parte de la Audiencia violado el art. 14.

    Pero cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantea también respecto al art. 23.2, la cuestión alcanza también a si en ese acceso a la función pública, en condiciones de igualdad, se han tenido en cuenta «los requisitos que señalen las leyes». en puridad, esta última referencia supone una cierta restricción de la propia igualdad al permitir requisitos legales que impidan, a los que no lo posean,el acceso «en condiciones de igualdad a tales funciones o cargos públicos». La Constitución garantiza que en el acceso a los cargos e instituciones públicas no pueden disponerse condiciones y exigencias que no se establezcan en términos generales y abstractos, que no sean condiciones fijadas por las normas, pero la interpretación de cuáles sean esas condiciones fijadas por la norma corresponde, en principio, a los órganos judiciales, que, en el presente caso, han estimado la validez jurídica del requisito de la posesión del título de Doctor para ocupar la plaza en cuestión. El Juzgador ordinario conoció de las tachas opuestas a algunos de los requisitos, resolviendo fundadamente sobre ello, y esta discusión no puede prolongarse en el proceso constitucional, que no está al servicio de la depuración de las posibles irregularidades en las que haya incurrido la actuación administrativa, sino en la preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza apreció que la exigencia del título de Doctor para concursar a esa plaza tenía la suficiente apoyatura legal y que, careciendo de aquella condición el hoy demandante, su nombramiento para ocupar el puesto aparecía viciado de nulidad. Esta consideración del Tribunal competente bastaría para concluir en la inexistencia de la lesión del derecho fundamental invocado, pues no parece puede sostenerse que al demandante de amparo se le impidiera aspirar al acceso a un cargo público en virtud de requisitos inexistentes en Derecho o identificados de modo irrazonable. En este punto la queja constitucional también está desprovista de toda consistencia.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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