ATC 1111/1986, 22 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:1111A
Número de Recurso788/1986

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Abogado y Procurador: personación previa al trámite de admisión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 10 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José Luis Sainz Varona contra los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de agosto de 1978 y 25 de mayo de 1979, confirmatorio del anterior, así como contra la Sentencia de 21 de octubre de 1981, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra dichas resoluciones, y contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1983, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que revocó la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución.

  2. El recurso de amparo se basaba en la falta de emplazamiento personal del recurrente tanto en el expediente administrativo de declaración de ruina del edificio en el que aquel es arrendatario, como en el proceso contencioso-administrativo seguido frente a las resoluciones recaídas en dicho expediente.

  3. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito de demanda así como, con carácter previo, a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Gerencia de Urbanismo del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitieran testimonio del expediente administrativo instruido con motivo de la declaración de ruina de la finca núm. 11 de la calle Hermosilla, y la sita en la calle Serrano, 44, unidas las mismas, pero con entradas independientes, de los recursos acumulados núms. 844, 1.170, 1.380, 1.392 y 1.979, en los que se dictó Sentencia el 21 de octubre de 1981, y del recurso de apelación núm. 82.124, en el que se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1983, respectivamente.

  4. El 21 de agosto de 1986, don Luis Fernando Granadas Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito solicitando se le tuviera por parte en el presente recurso de amparo. Por escrito ingresado en el Tribunal Constitucional el día 15 de septiembre de 1986, don José Luis Martín Jaurreguibeitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Pamonsa, Sociedad Anónima», solicitó se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo. Por su parte, y por escrito de la misma fecha, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, solicitó, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se le tuviera por comparecido y parte en el mismo recurso de amparo. Finalmente, por escrito de 17 de septiembre de 1986, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña María Lourdes Díez de Rivera Escrivá de Romaní, doña Carmen Díez de Rivera Escrivá de Romaní y doña Francisca Díez de Rivera Escrivá de Romaní, solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por personados a los citados Procuradores, sin que procediera tener a los mismos por parte, al no ser éste el momento procesal oportuno.

  6. Por escrito ingresado en el Tribunal Constitucional el día 21 de noviembre de 1986, don Luis Granados Bravo, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de súplica solicitando se dejase sin efecto el mencionado acuerdo de 12 de noviembre de 1986 y se declarase que su representado tiene la condición de parte en el presente recurso de amparo.

  7. Igualmente, por escrito de 22 de noviembre de 1986, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, interpone recurso de súplica solicitando se deje sin efecto el mismo acuerdo y se declare la condición de parte de su representada.

  8. Por providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acuerda tener por recibidos los anteriores escritos en los que se formulan recurso de súplica contra la providencia de 12 de noviembre, así como que se dé traslado de los mismos al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo de tres días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la solicitud contenida en los mencionados recursos de súplica.

  9. Por escrito ingresado el 7 de diciembre de 1986, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido declarando que procede desestimar los recursos de súplica por no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 51.1 de la LOTC, al no haberse producido hasta ahora la admisión a trámite del recurso de amparo; al recabar las actuaciones pertinentes, la Sección ha utilizado la vía del art. 88 de la LOTC y no la del art. 51.1. Por su parte, don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del recurrente en amparo, solicita, mediante escrito ingresado el 10 de diciembre de 1986, se mantenga el citado acuerdo, sin tener a los recurrentes frente al mismo como parte, por no ser el momento procesal oportuno.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como bien dice el Ministerio Fiscal, la Sección, al acordar en su providencia de 30 de julio de 1986 requerir al excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la remisión de testimonio del expediente administrativo objeto del presente recurso de amparo, lo hizo expresamente «con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso», y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC. De ahí que no sea de aplicación lo establecido en el art. 51 de la LOTC que sólo lo es, como en el mismo se expresa, una vez «admitida la demanda de amparo», supuesto que, por el momento, no se ha producido. En consecuencia, la providencia recurrida, sin perjuicio de tener por personados a los Procuradores comparecientes, hubo de declarar la no procedencia de tenerlos por parte, al no ser aquél el momento procesal oportuno para ello.

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda la desestimación de los recursos de súplica interpuestos en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la providencia de 12 de noviembre de 1986 en el recurso de amparo núm. 788/86.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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