ATC 461/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:461A
Número de Recurso313/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Recurso económico-administrativo: Acuerdos de corporaciones locales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 1986, don Eduardo Rodríguez González, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpone, en su propio nombre, recurso de amparo contra Sentencia de 9 de enero de 1984 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y contra la Sentencia de 30 de diciembre de 1985 de la Sala tercera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación formulado contra aquélla.

  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El hoy demandante de amparo interpuso el 26 de mayo de 1981 recurso contencioso-administrativo contra el bando sobre estacionamiento vigilado dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid el 22 de abril de 1981, formalizando la demanda por escrito de 7 de noviembre del mismo año. Dicho bando respondía en parte a lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento vigilado, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 30 de mayo de 1980, y en parte regulaba aspectos no contemplados por ésta, invocando expresamente el art. 75 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, y lo que el recurrente pretendía, al amparo del art. 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, era que la Audiencia Territorial de Madrid declarase la nulidad, no sólo del bando impugnado, sino también de la mencionada Ordenanza Fiscal y del art. 75 de la Ordenanza de Circulación.

    2. Habiéndose opuesto a la admisión del recurso el Ayuntamiento de Madrid, alegando haber transcurrido el plazo para impugnar las Ordenanzas y no haberse interpuesto recurso de reposición contra el bando, la Sala Primera de la Audiencia Territorial sometió a la consideración de las partes, conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, el posible motivo de inadmisión consistente en no haber acudido previamente el recurrente a la vía económico-administrativa. Evacuadas las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, la Sala, considerando que lo impugnado era tanto el bando como la Ordenanza Fiscal en que aquél se fundaba, aprobada por el Ayuntamiento Pleno de Madrid el 30 de mayo de 1980, declaró, en su Sentencia de 9 de enero de 1984, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado previamente la vía administrativa prevista en el art. 25 del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero, que exige la previa reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo.

    Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la de 30 de diciembre de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. Estima el recurrente en amparo que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por lo que se refiere a la exigencia de previa reclamación económico-administrativa contra la Ordenanza Fiscal de 30 de mayo de 1980 y el art. 75 de la Ordenanza de Circulación, manifiesta que, al haberlas impugnado de una manera indirecta, sobre la base de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no podía exigirsele tal requisito, aparte de que en ningún caso procedería por no estar contemplada tal reclamación en las normas anterior al Real Decreto-ley 3/ 1981, de 16 de enero. En cuanto a la impugnación del bando, resulta, a su juicio, inaceptable que, no cumpliendo el mismo los requisitos procedimentales para su aprobación regulados en el mencionado Real Decreto-ley, se exija al recurrente que cumpla lo que este último establece repecto de la impugnación de las disposiciones fiscales que han de aprobarse por el procedimiento indicado. En cualquier caso -añade-, la reclamación económicoadministrativa no procedería contra el bando, pues la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobada por Real Decreto legislativo 2.795/1980, no la admite contra disposiciones de carácter general. Incluso si, a efectos dialécticos, se estimare procedente el recurso económico-administrativo previo, debió admitirse la demanda contenciosa y discutirse los argumentos de la misma relativos a aspectos no tributarios del bando recurrido. Por último y suponiendo que fuese necesario un recurso administrativo previo al contencioso, entiende que la Sala debió requerirle para subsanar el defecto, conforme a lo establecido en el art. 129 de la Ley Jurisdiccional, hoy confirmado por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya vigente cuando se dictó la Sentencia de apelación.

    En consecuencia, el recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ellas y reconociendo su derecho a que no se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haber agotado la vía administrativa previa, sin emplazarle, en su caso, para subsanar cualquier defecto.

  4. Por providencia de 9 de abril de 1986 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. En su escrito de 25 de abril de 1986, el Ministerio Fiscal sostiene que es inconsistente la pretensión de amparo formulada y que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso. A su juicio, no se ha producido la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues tanto la Audiencia Territorial como el Tribunal Supremo han razonado in extenso la determinación del objeto de la impugnación sobre la base de lo alegado por el recurrente, así como la inobservancia de la reclamación previa en vía administrativa. Lo primero -señala- constituye una función específicamente judicial no susceptible de revisión por el Tribunal Constitucional, por cuanto, de una parte, entraña la fijación de los hechos y, de otra, un juicio de legalidad. Y, del mismo modo, constituye un juicio de legalidad el pronunciamiento razonado sobre la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 82 e) de la Ley de la Jurisdicción.

  6. El recurrente, en escrito presentado el 5 de mayo de 1986, se pregunta cómo podía interponerse un recurso económico-administrativo contra una Ordenanza no impugnada directamente, cuando no existía ninguna Ley que previera tal recurso, y contra un acto -el acuerdo de aprobación provisional- que nunca existió, así como contra un bando, cuando la reclamación económico-administrativa prevista en el art. 26 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, se refiere a los acuerdos denegatorios de reclamaciones formuladas contra los acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos por los que se aprueban provisionalmente las Ordenanzas fiscales. El recurrente añade que no podía presentar la reclamación prevista en el art. 18 de la mencionada Ley sin conocer la fecha en que el Pleno aprobó provisionalmente el bando impugnado ni la del «Boletín Oficial» en que se publicó el acuerdo. En consecuencia, estima que los órganos judiciales le han negado arbitrariamente la admisión del recurso, al exigirle unas condiciones de imposible cumplimiento. La inadmisión del presente recurso de amparo -concluye- sólo procedería si se afirmara que el art. 26 de la Ley 40/1981 es aplicable también a los bandos de los Alcaldes -lo que supondría aceptar que dichos bandos pueden regular materias relativas a la imposición y a la ordenación de los tributos- y al mismo tiempo se admitiese que los Tribunales Económico-Administrativos son competentes para resolver cuestiones no tributarias.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia. En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se obtiene del órgano judicial una resolución jurídicamente fundada respecto de las pretensiones deducidas en el proceso, la cual puede ser también de inadmisión siempre que que concurra una causa legal para ello, y así haya sido apreciado por el juzgador en aplicación razonada de la misma. Sólo si el Juez o Tribunal inadmite la acción o recurso basándose en una causa legalmente inexistente o mediante una aplicación irrazonable o arbitraria de las reguladas por la Ley, puede entenderse infringido el derecho fundamental en cuestión.

  2. En el caso que nos ocupa, las Sentencias impugnadas aplicaron al recurso interpuesto por el hoy demandante de amparo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c), por relación al 37.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en haberse formulado aquél contra un acto susceptible de recurso en vía administrativa, en concreto, de recurso económico-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero. Este precepto, vigente en el momento de realizarse la impugnación inadmitida por las Sentencias recurridas, dispone, efectivamente, la procedencia del recurso económicoadministrativo contra la denegación expresa o tácita de las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales.

El recurrente impugna, en primer lugar y de manera directa, el bando de 22 de abril de 1981 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, cuyo contenido tributario, en cuanto regulador de una tasa por estacionamiento vigilado de vehículos, resulta evidente y, en segundo lugar, de manera indirecta, según él y directa según el Tribunal Supremo, la Ordenanza Fiscal de 30 de mayo de 1980 y el art. 75 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, este último por cuanto es citado en el referido bando para justificar las saciones imponibles por incumplimiento de su normativa.

Con independencia ahora de que la impugnación de las últimas Ordenanzas mencionadas fuese indirecta o directa -y en este último caso podría concurrir otro motivo de inadmisibilidad, cual es el de la extemporaneidad del recurso- lo cierto es que, iniciada bajo la vigencia del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, la reacción del recurrente contra todas las citadas normas, de contenido fiscal y tributario, no puede reputarse irrazonable o arbitrario que el órgano judicial aplicase a tal impugnación el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa establecido en su art. 25. A ello no obsta que el bando recurrido no hubiera sido elaborado, según el recurrente, por el procedimiento fijado en dicho Decreto-ley para las normas fiscales, pues ni el incumplimiento por el Ayuntamiento de la legalidad vigente exime al recurrente de cumplir los requisitos que las leyes procesales le imponen, ni por dicha circunstancia deja el bando en cuestión de ser una norma que impone tributos, tal como el propio recurrente reconoce en su escrito de demanda. Por otra parte, tampoco es óbice la alegación según la cual la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo no admite este tipo de reclamaciones contra las disposiciones de carácter general, pues ni ello resulta de su texto, que, concretamente, admite tales reclamaciones en los casos en que por expreso precepto legal así se declare [art. 1.1 e)], ni aunque resultare, tendría vigencia frente a lo dispuesto con posterioridad por otro precepto legal, como es el art. 25 del Real Decreto-ley 3/1981. Por último, si bien es cierto que el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone el otorgamiento de un plazo para la subsanación de los defectos de los actos de las partes, hay que entender que tal prescripción rige para aquellos casos en que, como hoy se deduce del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tales defectos sean subsanables, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues en el momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo habían transcurrido ya los quince días de plazo hábil para formular la correspondiente reclamación económico-administrativa contra el bando impugnado.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por don Eduardo Rodríguez González y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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