ATC 788/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:788A
Número de Recurso353/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Motos Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el a 18 de marzo de 1987, el Procurador señor Olivares Santiago, actuando en nombre y representación de doña María Motos Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de enero de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, el 29 de julio de 1986, declarando que era improcedente acceder a la demanda formulada por la demandante para el otorgamiento de pensión de viudedad.

    Estima la actora que la resolución recurrida infringe el principio de igualdad que la Constitución consagra en su art. 14 al dar un tratamiento diferente a quienes se encuentran unidos de hecho y quienes lo están en virtud de matrimonio, a los efectos de la pensión de viudedad reclamada.

  2. La actora, con fecha 20 de enero de 1984, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su compañero don Antonio Motos Fernández ocurrido el 28 de diciembre de 1983 prestación que le fue denegada por resolución de fecha 28 de marzo del mismo año, al no haber acreditado documentalmente la condición de viuda del eausante y no serle de aplicación la Disposición adicional décima , 2, de la Ley 30/ 1981, de Divorcio, por haber ocurrido el hecho causante con posterioridad a la entrada en vigor a dicha Ley.

    Contra la expresada resolución formuló reclamación previa ante el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual le fue desestimada por resolución de 27 de junio de 1984, notificada el 18 de diciembre.

  3. Contra esta última resolución, por escrito de fecha 23 de enero de 1985 formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, la que por turno de reparto correspondió a la núm. 10 de dicha ciudad. El día 29 de julio de 1986 la citada Magistratura núm. 10 de Barcelona, dictó Sentencia estimando la demanda en su integridad.

    Contra la expresada Sentencia, la Entidad Gestora anunció e interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. El Tribunal Central, tras razonar acerca de la no aplicación al caso de la Disposición adicional décima, 2, de la Ley de Divorcio, desestima esencialmente la demanda por no ostentar la actora la cualidad legal de viuda.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 6 de mayo del corriente año acordó proponer las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar en otro caso la parte demandante la fecha de la notifieación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2.ª La del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la antes expresada Ley Orgánica, la Sección otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del mencionado plazo ha presentado escrito de alegaciones la solicitante del amparo. En él, manifiesta que con la certificación expedida por la Secretaría de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, que acompaña, se acredita que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo le fue notificada el día 26 de febrero de 1987, por lo que el recurso se encuentra interpuesto dentro de plazo hábil para ello.

    En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión propuestas, estima que su recurso posee suficiente contenido constitucional, señalando que la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona le reconoció una pensión de viudedad, por entender que la convivencia de hecho por tiempo superior a cuarenta años de la actora con el causante, con el que tuvo tres hijos, debía equipararse y protegerse como el matrimonio de Derecho, pues de otro modo se viola el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Por ello, al revocar el Tribunal Central de Trabajo la Sentencia de la Magistratura, por estimar que la actora carecía de la condición de viuda, sin que le fuera de aplicación la Disposición adicional décima, 2 de la Ley de Divorcio, produjo una violación del mencionado derecho a la igualdad.

    Entiende asimismo la solicitante del amparo que, al no haberse planteado por ninguno de los órganos intervinientes en el proceso previo cuestión de constitucionalidad, ésta se debe plantear ahora en el recurso de amparo, como previa a la decisión sobre si se viola o no el derecho a la igualdad que se alega.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha pedido la inadmisión de la presente demanda de amparo, por considerar que el asunto carece de contenido constitucional, recordando que la doctrina de este Tribunal desde la Sentencia 22/1981 viene pronunciándose en el sentido de que no toda desigualdad constituye necesariamente discriminación y que el art. 14 de la Constitución no prohíbe las diferencias de trato en el ejercicio de los derechos, pues el principio de igualdad sólo es violado si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable debiendo apreciarse la existencia de dicha justificación en relación con la finalidad y efecto de la medida considerada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recuros de amparo es idéntica a la resuelta por esta Sala mediante Auto de 11 de febrero del presente año, dictado en el recurso de amparo núm. 954/86. Efectivamente dijimos allí -y debemos ahora repetirque el matrimonio y la convivencia en una relación extramatrimonial no son situaciones equivalentes y que por ello es constitucionalmente legítimo que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias diversas de la diferente situación de hecho tomada como punto de partida. Ello es aplicable también, según dijimos en el mencionado Auto de 11 de febrero, en el caso de las pensiones de viudedad, como confirma, por otra parte, el contenido de los convenios internacionales, que garantizan las pensiones de la Seguridad Social exclusivamente a las viudas, por lo cual hay que extraer la conclusión de que la regulación española de las pensiones de viudedad no vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso de amparo conduce a la declaración de inadmisibilidad del mismo en aplicación de lo que establece el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La inadmisión por esta causa hace innecesario examinar las restantes causas de inadmisión propuestas.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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