ATC 884/1987, 8 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:884A
Número de Recurso721/1987

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: nombramiento de intérprete: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 29 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández interpone, en nombre y representación de don Benaisa Abu Benyoncef y don Mohamed Kroun, recurso de amparo contra el Auto de 22 de abril de 1987 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de súplica y confirmó la providencia de 28 de marzo de 1987 dictada en la causa núm. 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid.

  2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. A los hoy recurrentes en amparo, procesados en el sumario núm. 7/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid por un presunto delito de robo con intimidación y en situación de prisión preventiva por esta causa, les fueron designados Abogado y Procurador de oficio para su defensa y representación.

    2. Con fecha 23 de marzo de 1987 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dio traslado de la causa al Letrado defensor don Ricargo González Alvaro para el trámite de calificación provisional. Posteriormente, el citado Letrado solicitó a la Audiencia Provincial que se nombrase un intérprete de lengua francesa, para poder entrevistarse con los procesados y preparar la defensa para el juicio oral. En providencia de 28 de marzo de 1987 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial no accedió a la petición. Formulado recurso de súplica ante la misma Sala, fue desestimado por Auto de 22 de abril de 1987, considerando que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el nombramiento de intérprete sólo procede en las declaraciones que procesados o testigos que no supieren el idioma español deban prestar ante los órganos jurisdiccionales, no pudiéndose extender a las conversaciones privadas entre los procesados y su Letrado, a las que es ajeno el Tribunal.

    3. Con fecha 20 de mayo de 1987 el Letrado defensor dirigió escrito a la Comisión del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid, solicitando que por dicho Colegio se nombara un intérprete para preparar la defensa de los procesados. Por escrito de 21 de mayo de 1987 el Presidente de la Comisión del Turno de Oficio comunicó al Letrado don Ricardo González Alvaro que no procedía el nombramiento de intérprete por parte de la Sala ni por parte del Colegio de Abogados.

  3. Por providencia de 10 de junio de 1987 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza de suspensión.

  4. Por nueva providencia de 10 de junio de 1987 la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  5. El Fiscal, en escrito de 19 de junio de 1987, se opone a la suspensión, ya que ésta no comportaría efecto alguno en este recurso de amparo. Ello es así por cuanto lo que se pretende es su revocación a efectos de que los demandantes y su Letrado, al gozar de intérprete, pudieran asegurar su derecho de defensa en el proceso penal. Pero tal decisión no puede anticiparse en este estado del recurso de amparo al ser el mismo objeto de tal recurso. La suspensión de la resolución recurrida, al ser ésta denegatoria de la carencia de tal intérprete, no tendría trascendencia alguna, por lo que, entendido el interés general de las resoluciones generales, procedería acordar la no suspensión. Pero podría pensarse que el objeto del recurso de amparo, evitar la quiebra entre otros del derecho de defensa, se rompería si, continuando el proceso los actos de éste, se celebraran sin la presencia del intérprete. La consecuencia no podría ser otra que: a) se ordenase ad cautelam la designación de intérprete, lo que no es posible al coincidir con el objeto mismo del proceso de amparo, o b) suspender la tramitación de la causa hasta tanto se resolviere el presente recurso de amparo. Ello parece desproporcionado, y en todo caso en el acto del juicio oral gozarán presumiblemente de intérprete, y no aparece directamente vinculado a la resolución recurrida.

  6. Tras haber transcurrido el plazo concedido para alegaciones en la providencia de 10 de junio de 1987, no se ha recibido escrito alguno de los recurrentes en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56.1 de la LOTC prevé la posibilidad de que este Tribunal Constitucional suspenda la ejecución del acto o resolución recurrida, cuando la misma pudiera ocasionar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

En el presente caso el recurso se conecta con la garantía plena del derecho a la defensa en juicio de dos extranjeros a quienes, tanto por la Audiencia como por el Colegio de Abogados, se les ha negado el nombramiento de intérprete que coadyuve con el Abogado designado de oficio para eleborar la defensa previa a la celebración del juicio oral. No cabe dudar de la trascendencia que ello tiene para el ejercicio de aquel derecho constitucional, es decir, de esa actividad previa, independientemente de que en el acto del juicio oral se les haya de proveer de intérprete. De no accederse a la suspensión, pues, y de estimase, en su caso, la demanda, se seguiría la pérdida de la finalidad del recurso, es decir, la de la adecuada defensa en la fase de calificación y proposición de prueba para el juicio oral. Cierto que la suspensión interesada supone la suspensión del procedimiento, pero este interés general ha de ceder ante el más grave perjuicio que se causaría según lo expuesto.

Por lo demás, es claro que esta suspensión no supone mandato sobre el nombramiento de intérprete, sino sólo la interrupción del plazo para calificar provisionalmente los hechos hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

Fallo:

La Sala acuerda, pues, suspender el Auto recurrido y las providencias a las que se refiere sobre plazo dado a las partes para calificar los hechos y el delito imputado.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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