ATC 920/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:920A
Número de Recurso607/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: protección integral de los hijos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de mayo de 1987, registrado en este Tribunal el día 8, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de doña María Herrera Gálvez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de abril de 1987 de la Audiencia Territorial de Albacete, que revocó la Sentencia dictada el 23 de julio de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, en autos sobre separación matrimonial.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 25 de enero de 1986, la hoy demandante de amparo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia demanda de separación matrimonial contra su esposo don José Antonio Hernández Cabrera y, tras la pertinente tramitación, el Magistrado, en Sentencia de 23 de julio de 1986, estimó la demanda y la reconvención formuladas, declarando la separación de los cónyuges y confirmando las medidas provisionales adoptadas anteriormente en Auto de 16 de julio de 1986, que concedió la guarda y custodia de los hijos del matrimonio a la hoy recurrente.

    2. Interpuesto por el esposo de la demandante recurso de apelación contra la anterior Sentencia ante la Audiencia Territorial de Albacete, ésta lo estimó en Sentencia de 7 de abril de 1987, que revocó parcialmente la recurrida, declarando que las hijas habidas del matrimonio quedaban bajo la custodia del padre y fijando en 40.000 pesetas la cantidad a pagar por la demandante en concepto de pensión alimenticia y sostenimiento de las cargas familiares.

  3. La representación de la demandante de amparo estima que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete vulnera los derechos reconocidos en los artículos 14, 24.1 y 39 de la Constitución. En primer lugar, por lo que respecta a la infracción del derecho o abtener la tutela judicial efectiva, alega que la Sentencia incurre en incongruencia, pues, de un lado no hace referencia alguna a la inaplicación de los artículos 27.3 y 29 de la Constitución, así como de la Declaración de Derechos del Niño, que habían sido invocados, y de otro, porque a pesar de que en el fundamento jurídico cuarto de la misma se dice que debe prevalecer siempre el interés de los hijos, sin olvidar nunca su deseo, concede la guarda y custodia de las dos hijas al padre, sin tener en cuenta que una de ellas había manifestado su deseo de vivir con la madre. En segundo lugar, alega que la Sentencia vulnera el art. 39 de la Constitución, pues al Otorgar la custodia de las hijas al padre no respeta el deseo de una de las hijas y, por tanto, no protege el interés de los hijos, tal como exige el citado precepto constitucional. Finalmente, considera que ha existido violación del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, argumentando que la Sentencia ha dado una injustificada desigualdad de trato a las hijas, porque sólo ha tenido en cuenta el deseo de una de ellas. Asimismo considera que la Audiencia Provincial de Albacete, en supuestos similares, ha mantenido otro criterio diferente en cuanto a la custodia de los hijos, atorgando la misma como regla general a la madre.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete y se dicte otra en la que se confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, o en la que se ordene que la niña Belén Hernández Herrera quede bajo la custodia de la madre, o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración de la vista, para que se redacte de nuevo la Sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el presente recurso de amparo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por los graves perjuicios que ocasionaría.

  4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión por el motivo que pusimos de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, en primer lugar, que no cabe examinar la pretendida vulneración del art. 39 de la Constitución porque el derecho contenido y consagrado en el mismo no puede ser objeto de recurso de amparo, por aplicación del art. 41 de la LOTC. En segundo lugar, considera que no ha existido vulneración del art. 24.1, pues, de un lado, carece de fundamnetación la denuncia de incongruencia omisiva, ya que el Tribunal no viene obligado a rebatir en sus fundamentos de Derecho lo alegado por las partes y, de otro lado, porque tampoco existe contradicción procesal en la Sentencia, puesto que ha habido respuesta atemperada y concordante con la pretensión objeto del proceso. Finalmente, en lo referido a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, estima el Fiscal que el actor no aporta término de comparación válido para apreciar la pretendida discriminación y que, incluso, la discriminación que el recurrente afirma existir entre una y otra hija carece de realidad, porque no son ellas ni la parte las que establecen el interés en que debe basarse el órgano judicial para adoptar medidas, sino el propio órgano judicial atendidas las circunstancias alegadas y acreditadas en el proceso.

  6. Por su parte, la representación de la recurrente de amparo considera que la demanda tiene un inequívoco contenido justificativo de una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete ha vulnerado los arts. 14, 24.1 y 39 de la Constitución, reiterando los argumentos y alegaciones contenidos en el escrito de demanda. Por ello, suplica de este Tribunal que dicte resolución declarando que no concurre causa de inadmisión en el presente recurso de amparo y reitera la petición de suspensión en la ejecución de la Sentencia impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto a la parte recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

    La recurrente aduce, en primer lugar, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. De los escritos y documentos presentados se deduce de forma manifiesta que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional. En efecto, la recurrente argumenta únicamente su desacuerdo con la motivación y fallo de la Sentencia, lo que obviamente no supone lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la satisfacción de dicho derecho fundamental no exige la obtención de una resolución favorable a las pretensiones deducidas. En el presente caso, la Audiencia Territorial ha considerado que la guarda y custodia de las hijas del matrimonio corresponde al padre, razonando y motivando en los fundamentos jurídicos de la Sentencia el porqué de dicha medida. No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y este Tribunal no puede revisar la forma en que los Tribunales ordinarios han interpretado las normas legales aplicables, interpretación que, conforme al art. 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los órgamos jurisdiccionales.

  2. En segundo lugar, la recurrente invoca violación del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, alegando que la Audiencia ha tenido en cuenta únicamente las declaraciones de una de las hijas, lo que, a su juicio, supone una clara e injustificada discriminación respecto de la otra hija. Esta alegación carece de toda relevancia constitucional. Lo que plantea no es un problema de desigualdad, sino de discordancia con la valoración que de la prueba practicada en el proceso ha hecho el Tribunal. Por otro lado, tampoco puede tomarse en cuenta la argumentación de que la Audiencia Territorial de Albacete en otros supuestos similares ha otorgado la custodia de los hijos menores a la madre, de un lado, porque, como afirma el Ministerio Fiscal, la recurrente no cita un término de comparación válido para apreciar la pretendida discriminación, y de otro, porque no cabe hablar de cambio de criterio en la concreta cuestión planteada. La adopción de las medidas provisionales y definitivas en los procesos de separación y divorcio, conforme a las normas contenidas en el Código Civil, corresponde hacerla libremente a los Tribunales según cada caso en particular, sin que existan reglas o disposiciones sobre ello, ya que la única recomendación legal es la no separación de los hermanos siempre que sea posible y beneficioso.

  3. Por último, la recurrente invoca vulneración del art. 39 de la Constitución, que consagra la protección integral de los hijos y la igualdad de éstos ante la ley. Es evidente que tampoco puede tomarse en consideración esta alegación, como fundamento de la demanda de amparo, porque la presunta vulneración de los principios consagrados en el citado precepto de la Constitución no es susceptible de amparo constitucional por la vía del recurso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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