ATC 1021/1987, 22 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1021A
Número de Recurso975/1987

Extracto:

Inadmisión. Recurso de inconstitucionalidad: legitimación.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Makua Zarandona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya y bajo la dirección técnica de don Ramón Varela Gorostiaga, presentó en el Juzgado de Guardia, el 10 de julio de 1987, un escrito, que fue registrado en este Tribunal el 13 de julio inmediato, por el que se interponía recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa. La Ley impugnada se publicó en el «Boletín Oficial del País Vasco» de 10 de abril de 1987.

  2. En la demanda se fundamenta la legitimación de la Diputación Foral en el reconocimiento que la Disposición adicional primera de la Constitución hace de los derechos de los territorios forales; derechos que se reconocen, asimismo, en el propio Estatuto de Autonomía del País Vasco, y que encuentran una importante concreción en el art. 37.3 del mismo. El ámbito competencial reconocido en el citado artículo y en general en el Estatuto, manifestación de los derechos de los territorios forales, se encontraría, por tanto, garantizado constitucionalmente (Disposición adicional primera C.E.), frente a las competencias legislativas, tanto del Estado como del Parlamento Vasco.

La existencia de tales competencias garantizadas constitucionalmente requiere, afirma la Diputación promotora del conflicto, interpretar los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad en un sentido finalista y superador de dificultades formalistas, al objeto de abrir el acceso a dicho recurso a los órganos ejecutivos y representativos de los territorios forales titulares de los derechos históricos y permitirles la defensa directa ante la jurisdicción constitucional de dichas competencias.

En tal sentido habría que interpretar, se afirma, que el término «Comunidad Autónoma», que recogen los arts. 162.1 a) C.E. y 32.2 LOTC, abarcaría, en el caso del País Vasco, no solamente el entramado institucional general de dicha Comunidad, análogo al de las restantes Comunidades Autónomas, sino también el de los territorios forales que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, integran el País Vasco (art. 3). Y, en consecuencia, habría que entender que la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad que atribuye a «los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, a las Asambleas de las mismas» debe ser aplicado «a todas las instituciones que en el País Vasco han pasado a constituir esta singular Comunidad Autónoma», y, por tanto, también a las Diputaciones Forales y a las Juntas Generales de los territorios forales. En apoyo de su tesis se cita en el recurso a un sector de la doctrina científica que comparte en lo esencial dicho planteamiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese al esfuerzo dialéctico que se muestra en la demanda, el presente recurso no puede admitirse a trámite, debido a la falta de legitimación de la Diputación Foral de Vizcaya para interponer recurso de inconstitucionalidad. En efecto, frente a lo que sostiene la Diputación Foral, no existe un correlato necesario entre garantía constitucional de derechos o de cualesquiera competencia (directa o indirecta a través de reconocimiento estatutario en lo que respecta a las Comunidades Autónomas o los territorios forales) y legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad, que se atribuye en enumeración cerrada por el art. 162.1 a) de la Constitución y es reiterada en el art. 32 LOTC. La legitimación, aquí como en otros supuestos de acceso a la jurisdicción constitucional, viene a ser una atribución competencial a determinados órganos públicos que constituye una opción del constituyente o, en su caso, del legislador, que no encuentra necesaria correspondencia con la titularidad de derechos por parte de dichos órganos legitimados. Así, la garantía constitucional y estatutaria de un ámbito competencial propio de los territorios forales no implica que éstos hayan de ostentar la legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencia.

  2. Por otra parte, la interpretación que se propone del inciso final del mencionado precepto 162.1 a) C.E. no es admisible. De la tramitación parlamentaria durante la elaboración de la Constitución se deduce, sin género de dudas, que el inciso en cuestión hacía referencia en exclusiva a las instituciones generales de autogobierno de las Comunidades Autónomas, sin que se considerase excepción alguna en relación con el País Vasco y los territorios forales. Y en este caso la voluntas legis es claramente coincidente con la intención del legislador constituyente, ya que, tanto los propios términos del inciso como su interpretación en el marco del título VIII de la Constitución hacen inviable la pretensión de ampliar su ámbito a las instituciones propias de los territorios forales, previstas exclusivamente en el Estatuto de Autonomía del País Vasco sobre la base de la disposición adicional primera de la Constitución, pero no contempladas en ningún precepto del artículado de los Títulos VIII y IX C.E. De esta forma, la interpretación propuesta no se apoya en ningún precepto constitucional y violenta el sentido propio de los términos empleados en el art. 162.1 a) de la Constitución.

Fallo:

Por todo ello, el Pleno acuerda no admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, por falta de legitimación de la Diputación Foral de Vizcaya, que lo promueve.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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