ATC 1068/1987, 30 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1068A
Número de Recurso592/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Ejecución de Sentencias: Autos recurribles. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Enrique Cuadro Guerrero, interpone el 5 de mayo de 1987 recurso de amparo contra la providencia de 3 de febrero de 1987 y el Auto de 20 de marzo de 1987, ambos de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, que inadmitieron el recurso de casación interpuesto por el recurrente de amparo contra otro Auto de la Magistratura de Trabajo dictado en ejecución en proceso por despido.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue despedido por la Empresa «Cía. Auxiliar de Navegación, Sociedad Anónima», el 10 de julio de 1986, formulando demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, Ante éste se celebró el acto de conciliación de 2 de octubre de 1986 en que la Empresa ofreció la readmisión, que el trabajador aceptó, con efectos desde la misma fecha, reservándose la Empresa la facultad de acordar de nuevo el despido, previo cumplimiento de ciertos requisitos formales, lo que verificó el 15 de octubre de 1986.

    2. El actor fue readmitido a su trabajo, pero como la empleadora no le abonó los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuvo lugar, presentó el 28 de octubre de 1986 escrito de ejecución del acto de conciliación, entendiendo que la readmisión había sido irregular y procedía sustituirla por el abono de una indemnización.

    3. La Magistratura de Trabajo dictó Auto el 4 de diciembre de 1986 en que advertía que la irregularidad imputada a la Empresa se basaba en la falta de abono de los salarios de tramitación, mas carecía de fundamento porque el actor había percibido los salarios correspondientes a los días en que duró el anulado despido, al habérsele abonado noventa y cuatro días de vacaciones por cierto importe imputable a tales días de tramitación del proceso, concluyendo con la desestimación de la petición formulada por el actor. Este interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, siendo desestimado por Auto de 12 de enero de 1987, en el que se advertía que contra el mismo no cabía recurso alguno, dado lo dispuesto en el art. 151 de la LPL.

    4. No obstante la advertencia indicada, el actor anunció recurso de casación por escrito presentado ante la Magistratura, que por providencia de 3 de febrero de 1987 acordó no haber lugar a lo solicitado, al no caber recurso contra el Auto de 12 de enero de 1987, como en el mismo se disponía.

      Contra la citada providencia interpuso recurso de reposición el actor, siéndole desestimado por Auto de 20 de marzo de 1987 de la Magistratura. En éste se razonó que, respecto a si los Autos de ejecución son susceptibles o no de recurso de casación, existe una regla general negativa en el art. 944 de la L.E.C., en la que se encuadra el caso enjuiciado, y unos supuestos excepcionales previstos en el art. 1.687.2 de la misma Ley, en ninguno de los cuales se encuentra el Auto que se pretendía recurrir. Concluía dicho Auto de 20 de marzo de 1987 advirtiendo que contra el mismo no cabía recurso alguno y la parte, que dice habérsele notificado el 8 de abril de 1987, no interpuso recurso alguno.

    5. Sostiene la parte recurrente que ha existido violación del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. por la negativa del Magistrado a conceder al actor recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra una resolución dictada en procedimiento de ejecución de un acto de conciliación. La cita por el Magistrado del art. 944 de la L.E.C. es improcedente por referirse a los fallos en la segunda instancia. Aparte de ello, la negativa indicada no tiene cabida en la legislación ordinaria, pues al aceptar el Magistrado que la Empresa nada adeudaba al actor por salarios de tramitación estaba resolviendo cuestión sustancial no decidida por las partes en el acto de conciliación y en contradicción con los términos de dicha conciliación, situación incardinada en el art. 1.687.2 de la L.E.C., que declara susceptibles de recurso de casación los Autos de ejecución. Dado que el Auto de 20 de marzo de 1987 sostiene sin razonamiento alguno que ninguno de los casos de tal art. 1.687.2 concurre y así se le veda el acceso a un recurso expresamente previsto en la Ley, no sólo se ha infringido la legislación ordinaria, sino que también se ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

      Suplica, por ello, que se declare haberse infringido por las resoluciones citadas el art. 24.1 C. E., y el derecho del actor a formalizar recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra el Auto de 4 de diciembre de 1986 denegatorio de la ejecución solicitada.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 17 de junio de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1 ª La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.° La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por no aparecer que se haya invocado en el proceso previo judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.° La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El solicitante de amparo formuló sus alegaciones por escrito de 6 de julio en que, de un lado, entendía que el Auto de 20 de marzo denegaba expresamente la posibilidad de recurrir, vedándole la interposición de otro recurso como el de queja, no concurriendo por ello la primera causa de inadmisión advertida. Tampoco, concurre, a su juicio, la de falta de invocación previa del derecho vedado, pues tal invocación se verificó al recurrir en reposición contra la providencia de 3 de febrero; por último estima que la demanda tiene contenido constitucional al ser contraria a la tutela judicial efectiva la denegación de un recurso expresamente previsto por el legislador, como ocurre en este caso.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente sus alegaciones por escrito presentado el 6 de julio en el que, tras una referencia a los antecedentes del caso, analiza, en primer lugar, la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, estimando que, pese a la equivocada advertencia del órgano judicial, la parte, siempre asistida de letrado, no acudió, pudiendo hacerlo, al recurso de queja, siendo tal omisión imputable a la parte, no sólo al error judicial, sino a su propia negligencia. De otro lado, estima cumplida la invocación previa del derecho vulnerado con las alegaciones del recurso de reposición contra la providencia de 3 de febrero. En cuanto a la cuestión de fondo, afirma que el criterio judicial es razonable y está justificado en cuanto al Auto de 4 de diciembre de 1986 y es resolución típica de ejecución y no encaja en los supuestos excepcionales del art. 1.687.2 de la L.E.C., pues el debate sobre la procedencia de salarios de tramitación deriva por su propia naturaleza de la ejecución y es una incidencia normal en la realización de la readmisión, por lo que la denegación del recurso de casación es problema carente de dimensión constitucional. Interesa, por ello, la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión de fondo suscitada se refiere a la vulneración del derecho ex artículo 24.1 C.E., por la indamisión del recurso de casación cuando, al juicio de la parte, el mismo procedía legalmente en el supuesto examinado, en contra de lo razonado por la Magistratura de instancia.

    Es preciso, ante todo, recordar la doctrina de este Tribunal para supuestos semejantes, pues nunca se ha afirmado en esta sede que quepa la revisión sin límite alguno del contenido y corrección de las resoluciones de inadmisión del recurso de casación, como la parte pretende que se realize.

    El Tribunal reiteradamente ha sostenido (Sentencia del Pleno 81/1986, de 20 de junio, por todas) que el derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, en los supuestos y con los requisitos que la misma prevea, de forma que, para no conculcar tal derecho, la inadmisión del recurso debe ser acordada por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que han de inspirarse en el principio pro actione, no sea injustificada o arbitraria. Con referencia concreta al recurso de casación, se ha precisado que, puesto que constituye también, en los términos en que el legislador lo regla, un medio de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho a la tutela judicial, será contrario a éste denegar el acceso a la casación en atención a una causa legal inexistente o en aplicación, no justificada ni razonable, de alguna de las causas legalmente previstas de inadmisión, sin que competa, no obstante lo anterior, al Tribunal Constitucional revisar la interpretación o aplicación de las normas procesales por los órganos jurisdiccionales, salvo que manifiestamente carezca de fundamento o justificación.

  2. Partiendo de las anteriores consideraciones, debe examinarse, el presente caso, destacando, en primer lugar, que el órgano que inadmitió la casación tiene competencia para ello, pues, en general, son varios los preceptos de la LPL y de la L.E.C. que permiten a la Magistratura inadmitir la casación si estima que faltan los presupuestos de admisibilidad de la misma, y, en concreto, el art. 1.697 de la L.E.C. expresamente permite que el órgano a quo inadmita la casación por no ser la resolución susceptible de tal recurso conforme a lo dispuesto en el art. 1.687 de la misma, siendo éste el motivo de inadmisión apreciado en este caso. A ello se une que la inadmisión de la casación se funda por el órgano judicial, que al respecto motiva su resolución, en causa legalmente prevista: la del art. 1.687.2 de la L.E.C. (similar al art. 1.695 L.E.C. antes de la reforma de 2 de agosto de 1984), pues, según tal precepto, los autos dictados en procesos de ejecución de Sentencias son sólo susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y el Magistrado ha estimado que ninguno de los supuestos concurrían en el Auto que se pretendía impugnar en casación, por lo que, como el art. 1.697 citado autoriza, ha inadmitido la casación.

    Por otro lado, la interpretación y aplicación de las normas procesales que la Magistratura ha realizado es irrevisable, porque no carece manifiestamente de fundamento o justificación, no es injustificada ni arbitraria, siendo su decisión razonada y razonable. A tal efecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral, pese a que haya desaparecido la regla del antiguo art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral que establecía la irrecurribilidad de los autos dictados en ejecución de procesos por despido, viene reiterando que dicha irrecurribilidad es la regla geneal, en aplicación del artículo 944.2 de la L.E.C., de la que son excepción única los supuestos del art. 1.687.2 (antes 1.695), y en dicho sentido se pronuncian las Sentencias de 21 de febrero, 6 de marzo y 16 de julio de 1984 del Tribunal Supremo, entre otras, así como -en torno a la suplicación, si es el procedente en función de la cuantía litigiosa- las Sentencias del TCT de 15 de marzo y 21 de septiembre de 1983 y 22 de febrero de 1984. La decisión de la Magistratura, pues, es acorde con este criterio judicial y jurisprudencial del carácter excepcional de la posibilidad de recurso contra autos en fase de ejecución de procesos por despido. Junto a ello, la tesis del Magistrado de que el supuesto enjuiciado no es subsumible, en concreto, en ninguno de los supuestos del art. 1.687.2 L.E.C. es razonada y razonable. Dicho precepto autoriza el recurso devolutivo si la resolución en ejecución contradice lo ordenado en la Sentencia firme antecedente o si resuelve sobre punto no debatido ni resuelto en la Sentencia. En el presente caso no existió Sentencia resolutoria, sino acto de conciliación, que aun con fuerza ejecutiva, es dudoso que permita la aplicación del art. 1.687.2 citado. Además la resolución de cuestiones nuevas no parece que sea, desde luego, el tema planteado por el trabajador. Este pretendía en la instancia, y ello quería que accediera a controversia en recurso, que se calificara de irregular la readmisión, no porque ésta no se hubiera llevado a cabo, sino porque no se le habían pagado salarios de tramitación, argumentación que ha tenido respuestas vacilantes en la jurisprudencia. Sin embargo, como el Magistrado exponía, el debate era propiamente sobre si podían considerarse pagados tales salarios con una cantidad, abonada antes del despido en concepto de vacaciones, porque, al ser despedido, no iba a disfurtarlas efectivamente, pero, una vez readmitido, sí podría disfrutar o reclamar separadamente, cuestión que supone que el debate no se refería al desajuste entre conciliación y ejecución sobre extremos esenciales de aquel titulo ejecutivo, sino a extremos accesorios o, al menos, no irrazonablemente calificables como tales. Todo ello, dado que no ha existido error patente o manifiesto en la decisión judicial, que permanece en el margen de razonable apreciación de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales al resolver sobre procedencia de los recursos, hace que no merezca reproche constitucional la resolución impugnada.

  3. De lo razonado se concluye que la demanda de amparo es inadmisible por carecer manifiestamente de contenido constitucional, concurriendo la causa prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, siendo innecesario entrar en el examen de las otras causas de inadmisión indicadas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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