ATC 344/1988, 16 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:344A
Número de Recurso1509/1987

Extracto:

Inadmisión. Procedimiento administrativo sancionador: garantías. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: trámite de audiencia. Recurso de apelación: materia de personal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 de noviembre de 1987, don Hilario Carmelo Aznarte, Licenciado en Derecho, interpone, en nombre propio, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 de noviembre de 1986, así como contra los actos administrativos del Rectorado de la Universidad de dicha capital de los que trae causa y, subsidiariamente, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987, en asunto sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo.

  2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, funcionario de la Universidad de Granada, fue sancionado por resolución del Rectorado de la referida Universidad, de 1 de julio de 1986, con suspensión de empleo y sueldo por tres años, con efectos a partir de 15 de octubre de 1985. b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978- fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 5 de noviembre de 1986. c) Preparado recurso de apelación ante la Sala de Granada fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. Por providencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 se acordó suspender el sañalamiento del recurso de apelación núm. 926/1987 y oír a las partes sobre la posible admisibilidad del mencionado recurso. d)Por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 se acordó declarar mal admitida la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de los actos administrativos del Rectorado de la Universidad de Granada. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Supremo, también impugnado. Aduce como violado el art. 24.1 y 2 C.E. Considera infringido el derecho a la presunción de inocencia porque en el expediente sancionador por el que se le suspendió de empleo y sueldo por tres años se ha omitido el período probatorio y no se ha acreditado, por consiguiente, las imputaciones hechas al recurrente. En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva señala que la actitud del Rectorado de la Universidad de Granada al no remitir el expediente administrativo ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que ha pretendido «ocultar» su inconstitucionalidad e ilegal tramitación y en concreto su propuesta de resolución, que fue favorable para el funcionario recurrente. Subsidiariamente considera, implícitamente, vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación de la Ley, puesto que el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que consideró mal admitida la apelación interpuesta, ha modificado la anterior doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual todas las Sentencias dictadas en primera instancia -tramitadas por la vía de la Ley 62/1978- son susceptibles de recurso de apelación. A tal fin cita diversas Sentencias del Tribunal Supremo referentes a funcionarios cuyos recursos de apelación fueron admitidos.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: Por lo que se refiere a la infracción que se dice causada en vía administrativa: a) Art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC. b) Art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) LOTC. c) Art. 50.2 b) LOTC.

    En cuanto a vulneraciones imputadas a órganos judiciales: art. 50.2 b) LOTC.

  5. Con fecha 29 de enero de 1988, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones, en primer lugar y, por lo que se refiere a las causas de inadmisión relativas a la vía administrativa, manifiesta que el recurrente ha utilizado para impugnar las resoluciones administrativas simultáneamente el procedimiento ordinario y el previsto en la Ley 62/1978. Al no haberse resuelto el tramitado por el procedimiento ordinario no se ha agotado la vía judicial procedente por lo que concurre la causa de inadmisión en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Igualmente considera que no se ha producido la invocación de los derechos fundamentales aducidos -presunción de inocencia, tutela judicial efectiva- por lo que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC. Finalmente, en cuanto a la denunciada dilación indebida en la tramitación del expediente administrativo sancionador tras señalar que el art. 24.2 de la Constitución no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, no considera -con arreglo a los «standars» normales en la duración de procesos similaresque un exceso de menos de cinco meses en un expediente sancionador supere los plazos hasta el punto de vulnerar el art. 24.2, máxime cuando el recurrente tiene medios para obtener el debido resarcimiento sin que sea el recurso de amparo el cauce adecuado. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial por la Sala Quinta del Tribunal Supremo al declarar mal admitida la apelación señala que es bien conocido que la referida Sala del Tribunal Supremo modificó el criterio seguido por la Sala Tercera que conocía anteriormente de los recursos en materia de derechos fundamentales. Dicho criterio se aplica, hoy, con carácter general y no es la situación del solicitante de amparo una excepción al mismo. La inadmisión, por otro lado, del recurso de apelación está debidamente fundada por lo que tampoco cabe hablar de falta de tutela judicial.

  6. Por escrito registrado el día 4 de febrero de 1988, el solicitante de amparo evacuó su escrito de alegaciones en el que tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda y afirmar que se agotaron los recursos procedentes en la vía judicial previa se invocaron los derechos presuntamente vulnerados, así como señalar que la suspensión de un funcionario durante más de seis meses viola el art. 24 de la Constitución, solicitó la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se advirtió en nuestra providencia de 13 de enero pasado concurren en la demanda las causas de inadmisión puestas en alla de manifiesto. En efecto, el actor considera, en primer lugar, violado el art. 24.1 de la Constitución, porque en la tramitación del expediente sancionador incoado por el Rectorado de la Universidad de Granada se omitió el trámite de audiencia, así como el período y trámite de prueba. Sin embargo, dicha queja no puede ser acogida ya que el recurrente en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por la vía especial de la Ley 62/1978- contra la resolución del mencionado Rectorado de 1 de julio de 1986 no planteó ante la Audiencia de Granada las vulneraciones que ahora dice producidas por lo que como pusimos de manifiesto en la providencia anteriormente indicada ni se agotaron los recursos utilizables ni se invocaron los derechos vulnerados. En efecto, no pueden alegarse ahora como vulnerados derechos fundamentales cuya transgresión se imputa a la resolución administrativa citada cuando en el recurso contencioso-administrativo no se invocó la omisión del trámite de audiencia ni la del período y trámite probatorio como se desprende del examen de la Sentencia también impugnada (fundamento jurídico 4.°). Por todo ello, concurre apreciar las causas de inadmisión previstas en los arts. 44.1 a) y 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC. A mayor abundamiento cabe señalar que la queja formulada en este punto carece de contenido constitucional [(art. 50.2 b) LOTC], ya que no puede compartirse la afirmación del recurrente que, bajo la invocación del derecho de presunción de inocencia, sostiene la infracción de dicho precepto, al producirse diversas irregularidades en la tramitación del expediente administrativo sancionador. Ello por varias razones. La primera porque, como tiene declarado este Tribunal, las garantías contenidas en el art. 24.2 de la Constitución no son trasladables en su integridad a los procedimientos administrativos sancionadores [entre otras, STC 2/1987, de 21 de enero, y ATC (Sala Segunda) 1.022/1986, de 26 de noviembre]. Pero es que, además de la lectura de la Sentencia impugnada, se desprende que en el expediente administrativo sancionador no se le «privó de nungún medio de defensa» y que no se omitió ni el trámite de audiencia ni el de prueba, lo que de alguna forma viene acreditado por la propia actitud procesal del recurrente que, por un lado, considera correcta la propuesta de resolución del instructor del expediente, y de otra entiende que no se observaron las garantías debidas, lo que denota cierta contradicción argumental, que abona la conclusión de la Sentencia impugnada de que su queja consiste más en la discrepancia respecto a la resolución administrativa adoptada que en la existencia de las violaciones constitucionales alegadas.

  2. Alega el actor, en segundo lugar, vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, porque el Rectorado no remitió el expediente administrativo. Sin embargo, dicho alegato tampoco puede ser acogido, ya que, sin perjuicio de reconocer la importancia de una correcta remisión del expediente administrativo al objeto de formalización de la demanda de un recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que la regulación establecida en el art. 8.2 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, a diferencia de lo dispuesto en el art. 61 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), señala que la falta de curso del expediente administrativo no suspenderá el curso de los autos. En el caso presente, de los datos expuestos se deduce que el expediente administrativo sancionador no fue remitido en los plazos que prevé los apartados 2.° y 5.° del mencionado art. 8, por lo que la Sala recibió a prueba la documental y testifical propuesta. De todo ello se desprende que la falta de remisión del expediente no imposibilitó al recurrente la formalización de la demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ni impidió que los datos y hechos que el recurrente consideraba relevantes fuesen propuestos en período probatorio, de lo que no cabe concluir que hubiese infracción del art. 24.1 de la Constitución.

  3. Finalmente, el actor considera que el Auto del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto, se apartó de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, que considera susceptible de apelación todas las Sentencias tramitadas por la vía de la Ley 62/1978, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía. Sin embargo, dicha queja no puede ser acogida, ya que no puede considerarse como doctrina constante del Tribunal Supremo la que como tal considera el recurrente -sobre todo como señala el Ministerio Fiscal cuando en materia de personal la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha modificado el anterior criterio de la Sala Tercera, conocedora de la materia de derechos fundamentales-. En efecto, como sostiene el Auto de la Sala Quinta impugnado, la expresión «en su caso» que luce en el art. 9.1 de la L.P.D.F. ha de entenderse «cuando proceda», esto es cuando fuera apelable la Sentencia de conformidad con las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación supletoria según establece el art. 6.1 de la Ley 62/1978; criterio éste puesto de relieve -como señala la resolución citada- por el ATC 103/1982, de 3 de marzo, de este Tribunal, sin que por otro lado pueda reprocharse al Tribunal Supremo que declarase mal admitido el recurso de apelación cuando éste lo había sido por la Audiencia de Granada, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público, de carácter imperativo, y escapa al poder de disposición del propio órgano judicial que inicialmente lo admitió.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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