ATC 470/1988, 19 de Abril de 1988

Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:470A
Número de Recurso104/1988

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: planteamiento por órgano no competente.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, en procedimiento núm. 1.630/1987, sobre despido, dictó Auto, con fecha 5 de enero último, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por considerar que la misma pudiera ser contraria a lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución. 2. En el Auto de planteamiento se indica que al actor le fue denegada por el Ministerio para las Administraciones Públicas la autorización de compatibilidad de actividades públicas, siendo declarado en su actividad secundaria, de Técnico de «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el art. 29.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por lo que interpuso ante la jurisdicción laboral demanda en solicitud de que se declarase nulo lo que el actor entiende se trata de un despido y se plantease la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de 26 de diciembre de 1984.

Se hace constar en el Auto que, teniendo en cuenta que por la Ley 53/1984 se privó al actor de un derecho evaluable económicamente, consistente en el desempeño de una actividad retribuida, sin que haya sido indemnizado por ello, al no disponerlo la Ley citada, y considerando que, por tanto, dicha Ley puede ser contraria al art. 33.3 de la Constitución, es por lo que se plantea cuestión de inconstitucionalidad de esta Ley 53/1984, ya que si no procediera indemnizar a quienes como el actor han sido privados de su actividad retribuida porque la Ley 53/1984 no lo prevé, tampoco cabría indemnización por despido nulo o improcedente, en cuanto que se utiliza la vía laboral buscando precisamente una indemnización no establecida en dicha Ley materialmente expropiatoria. Termina la fundamentación jurídica del Auto afirmando que, careciendo la jurisdicción laboral de competencia para conocer de la presente litis, la Sentencia que en su día se dicte habría de ser absolutoria en la instancia por falta de jurisdicción, si la Ley 53/1984 fuese declarada contraria al art. 33.3 de la Constitución, pues, en ese caso, el actor habría de percibir la indemnización correspondiente a la expropiación de que fue objeto por el órgano que corresponda; pero que en el supuesto que se declare dicha Ley no contraria a la Constitución, considerando entonces posible una acomodación del grupo normativo al art. 33.3 de la Constitución, interpretando la indemnización por despido nulo o improcedente como equivalente a la prevista en dicha cláusula general de expropiación forzosa, podría declararse el derecho del actor a ser de esa manera indemnizado. 3. La Sección Tercera del Pleno, en providencia de 15 de febrero último, acordó tener por recibidas las precedentes actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid por las que se promueve cuestión por supuesta inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y, conforme establece el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 35.2 de la misma, oír al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo de diez días, alegue sobre la admisibilidad de la cuestión planteada, en cuanto la misma pudiera estar notoriamente infundada, al no justificarse en qué medida la decisión del proceso depende de la norma cuestionada. 4. El Fiscal General del Estado, en escrito de 23 de febrero último, evacua el traslado conferido y formula las siguientes alegaciones: Las cuestiones de inconstitucionalidad tienen un carácter concreto, en cuanto se trata de resolver sobre la acomodación al Texto fundamental de una norma legal que ha de ser aplicada a un supuesto singular planteado ante un órgano judicial. Esto las diferencia de los recursos del mismo nombre, de carácter abstracto, en cuanto que suponen la impugnación directa de una Ley o norma con rango de Ley cuya aplicación singular no está en juego. Consecuencia inmediata de esta naturaleza es la necesidad, expresamente consignada en el art. 35.1 de la LOTC, de que el órgano promovente haya de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la corrección constitucional de la norma en cuestión, lo que la jurisprudencia constitucional llama «juicio de relevancia», o esquema argumental en razón del cual el contenido del fallo depende, precisamente, de la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Este esquema está subordinado a que, por encima de cuál pueda ser su especificación y justificación por parte del Juez o Tribunal, exista una efectiva relación lógica entre la resolución del caso y la norma legal, y, como presupuesto imprescindible, que haya de efectuarse un pronunciamiento judicial. Si tal pronunciamiento no ya a producirse, que puede ser por varias razones, una de las cuales porque el propio órgano judicial haya decretado su incompetencia ex materia, hay que concluir en la improcedencia de suscitar una cuestión sobre la constitucionalidad de la norma que no va a aplicarse; al no haber nada que resolver, no se estaría ante un planteamiento concreto, sino abstracto, impropio de la naturaleza de este instrumento procesal de las cuestiones de inconstitucionalidad. Esto es, cabría decir que la cuestión carece de significado o que, empleando los términos adoptados por el art. 37. 1 citado, es «notoriamente infundada». En el proceso subyacente, el demandante interpuso demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo, pidiendo expresamente que se declarara la nulidad radical del despido y condenando a la Empresa demandada a readmitirle en el mismo puesto de trabajo. Sobre la validez legal del despido tenia que pronunciarse la Magistratura. El Auto que promueve la presente cuestión afirma en el primero de sus fundamentos de Derecho que «debe de examinarse prioritariamente la competencia para resolver la cuestión planteada» (el despido, claro es), para llegar a la conclusión fundada (fundamento tercero) de que la situación decretada de excedencia voluntaria era «actuación sometida al Derecho Público» y en el fundamento quinto que «carecía la jurisdicción laboral de competencia para conocer de la presente litis». En tal situación, señala el Fiscal General del Estado, no teniendo que pronunciarse la Magistratura sobre el fondo del asunto, explicada y admitida su incompetencia, la Ley 53/1984 no tenía que aplicarse y suscitar su validez constitucional carece, por ende, de cualquier significado concreto tal y como antes ha quedado definido. El asunto es más llamativamente inconsecuente si, sobre lo dicho, se repara en que el demandante no pidió indemnización alguna sino abiertamente su readmisión al trabajo, con lo que, si pudiere accederse a la misma -que no es el caso-, no tenía el Magistrado, al menos en ese momento, que pronunciarse acerca de posibles formas sustitutorias de esa readmisión. Lo fundamental, de todas formas, para llegar a la conclusión de lo infundado de la presente cuestión es el carácter no concreto de la misma -desde el momento que nada hay que resolver- que la hace absolutamente inconveniente a la finalidad que le es propia. Solicita el Fiscal General del Estado que en mérito de lo expuesto, el Tribunal acuerde la inadmisión de la cuestión promovida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En las alegaciones deducidas tras nuestra providencia de 15 de febrero pasado, el Fiscal General del Estado pide que declaremos la inadmisión de la presente cuestión por ser ésta notoriamente infundada, ya que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, no es aplicable al caso de autos, ni el citado órgano judicial es competente para resolver el pleito subyacente mediante la aplicación de la citada Ley. 2. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de las leyes, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Constitución y a la ley. De dicho entendimiento deriva la necesidad -para que el control concreto de constitucionalidad se mantenga dentro de sus propios límites- de que el órgano promovente exprese el esquema argumental en virtud del cual el contenido de su fallo depende de la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. La exteriorización del juicio de relevancia envuelve, en definitiva, la exigencia de que el órgano judicial ponga de manifiesto ante este Tribunal el modo en que, a la vista del objeto del proceso en curso, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad es pertinente para resolver aquél en uno u otro sentido, lo que ciertamente no podrá ocurrir cuando el propio órgano judicial advierta de modo expreso en su resolución que la estimación, en su caso, de la cuestión planteada no daría lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto suscitado al considerarse incompetente por razón de la materia.

  2. En el presente caso la cuestión planteada tiene su origen en la declaración de excedencia voluntaria del demandante en una sociedad estatal por aplicación de lo dispuesto en la Ley 53/1984, que regula las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Frente a dicha resolución administrativa, el interesado interpuso una demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo en la que solicitaba la nulidad radical del presunto despido y la condena a la empresa demandada a su readmisión en el puesto de trabajo que venía desempeñando. En dicha demanda se pedía asimismo que por el Magistrado de Trabajo se promoviese cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por violación de diversos preceptos constitucionales. En el Auto de planteamiento de la cuestión se reconoce expresamente que la declaración de la situación de excedencia voluntaria del actor es «una actuación sometida al Derecho público» (fundamento jurídico tercero), admitiéndose en consecuencia que la jurisdicción laboral carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dicha actuación (fundamento jurídico quinto). Siendo esto así, resulta evidente que la Ley 53/1984 no es de necesaria aplicación al caso suscitado. Como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, el juicio de relevancia de la cuestión planteada exige no sólo la exteriorización de la relación lógica entre la resolución del caso y la norma legal de cuya constitucionalidad se duda, sino también y ante todo, como presupuesto inexcusable, que el organo judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse en principio sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento. Por ello, si tal pronunciamiento no va a producirse -en el caso, la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa que declara al actor en situación de excedencia voluntaria- porque el propio Magistrado de Trabajo ha apreciado ex officio su incompetencia por razón de la materia, es claro que la citada Ley 53/1984 queda fuera del pleito subyacente, haciendo por lo mismo inútil que este Tribunal examine su discutida constitucionalidad, discusión cuyo planteamiento resulta en este caso, como se ha visto, notoriamente infundado. Todo ello sin perjuicio de las decisiones que, en aplicación de la legislación laboral, pueda tomar el órgano judicial para resolver sobre las pretensiones deducidas por el demandante en su acción de despido.

Fallo:

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid en autos núm. 1.630/1987.Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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