ATC 1021/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1021A
Número de Recurso521/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas; subsidio familiar. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de abril de 1987, don Juan Blanco Candeleda solicita que se le nombre Abogado y Procurador de oficio al objeto de promover recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de febrero de 1987, sobre prestaciones por desempleo.

    Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y libró los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Mediante providencia de 10 de junio de 1987, la Sección aeordó tener por recibidas las comunicaciones del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía y tuvo por nombrados a la Procuradora doña Carmen Hinojosa Martínez y a los Letrados don Eduardo Morillo-Velarde Taberne y a don Juan Miguel Morollón Cejudo, en primer y segundo lugar, respectivamente. Asimismo otorgó el plazo de veinte días para formular la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho del Letrado designado en primer lugar a excusarse de la defensa, si estimase insostenible la pretensión del recurrente.

  2. Con fecha de 1 de julio de 1987, la Sección acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora doña María del Carmen Hinojosa Martínez, por el que el Letrado designado en turno de oficio, don Eduardo Morillo-Velarde Taberne, se excusa de la defensa del recurrente al considerar insostenible su pretensión.

    En consecuencia, ordenó la remisión de testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, a fin de que dentro del plazo de seis días se emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión de acuerdo con lo establecido en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por nueva providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por recibida la comunicación del Consejo General de la Abogacía, a la que se acompaña el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que considera insostenible la pretensión del solicitante de amparo, y siendo coincidente el anterior dictamen con el contenido del escrito del primer Letrado designado de oficio se dio traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal, para la emisión del dictamen que previene el art. 39 de la L.E.C.

    Por providencia de 27 de octubre de 1987, la Sección acordó tener por recibido el dictamen del Ministerio Fiscal y, siendo coincidente con el emitido por el Letrado designado en primer lugar por el turno de oficio y el de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, se acordó dejar sin efecto la defensa gratuita del recurrente, requiriéndole para que en el plazo de diez días, si a su derecho interesa, se persone por medio de Procurador y bajo la dirección legal de Letrado, ambos a su costa.

  3. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección, a la vista del escrito presentado por el solicitante de amparo, acordó seguir el recurso bajo la dirección del Letrado designado por el mismo, don Rafael Sainz de Rozas, y la representación de la Procuradora designada de oficio, doña Carmen Hinojosa Martínez, requiriéndoles para que en el plazo de veinte días formulen la correspondiente demanda de amparo.

    Por escrito registrado el 20 de enero de 1988, la Procuradora doña Carmen Hinojosa Martínez formuló, en nombre y representación del recurrente, la demanda, cuyos hechos pueden resumirse como sigue:

    1. El actor prestó sus servicios como Delineante para el Gobierno Vasco como contratado temporal, situación que expiró el día 20 de julio de 1985. Una vez que agotó las prestaciones por desempleo solicitó, al amparo del art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el subsidio por desempleo alegando cumplir los requisitos legales exigidos -no haber rechazado oferta de empleo adecuada, carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesional y tener cargas familiares-, respecto del último requisito alegó las cargas derivadas de la convivencia marital con doña Lucía Urbaneja Riego, si bien no mediaba vínculo matrimonial.

    2. La solicitud fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Vizcaya de 29 de enero de 1986.

      Tras la formulación de reclamación previa, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Bilbao de 14 de noviembre de 1986.

    3. Formulado recurso de suplicación, fue inadmitido por razón de la cuantía por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de febrero de 1987.

  4. La representación procesal del actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) en Vizcaya, reconociendo el derecho de su representado a la percepción del subsidio de desempleo. Aduce como violado el art. 14 de la Constitución. Funda su queja en que al principio de igualdad obliga a interpretar el art. 13.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre protección al desempleo en el sentido de equiparar al cónyuge a la persona con la que se convive sin vínculo marital, a los efectos de causar una prestación por desempleo. De no considerarse así, supondría establecer un obstáculo material a una forma de convivencia, lo que vulneraría el art. 16 de la Constitución.

    Finalmente considera que es tarea de los poderes públicos, de acuerdo con el mandato del art. 9.2 de la Constitución, remover los obstáculos que impidan la efectiva igualdad ante la Ley, lo que en el presente caso supone el parificar las situaciones matrimoniales a las no matrimoniales.

  5. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda con las copias de las resoluciones recurridas y otorgar al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que pudieran formular alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda de amparo: 1.º No haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y 2.º Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  6. Por escrito presentado el 6 de abril de 1988, la representación del recurrente hizo constar lo siguiente: Que no se daba el primer motivo de inadmisión advertido por la providencia de 16 de marzo de 1987, porque desde el primer momento el recurrente impugnó la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de fecha 29 de enero de 1986, por entender que no se ajustaba al principio de igualdad establecido por el art. 14 de la Constitución, y en ello se basaba también su reclamación ante la Magistratura de Trabajo y el motivo primero del recurso de suplicación que intentó interponer contra la Sentencia de la Magistratura.

    En cuanto al contenido constitucional de la demanda, alega que la cuestión planteada «se circunscribe a decidir si la armonización del art. 13.3 de la Ley 31/1984 con el art. 14 de la Constitución exige o no la equiparación de ambas situaciones de convivencia, mediando o no mediando matrimonio». resulta, por tanto, evidente a juicio del actor el contenido constitucional de la demanda y la necesidad de anular los actos que vulneran dicho principio de igualdad.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de abril de 1988, se opuso a la admisión de la demanda tanto por la no invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], como por carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la citada Ley], reiterando lo alegado por él en su escrito de 7 de octubre de 1987, sobre la improcedencia de formular el recurso de amparo, según habían apreciado el Letrado designado de oficio y el Consejo General de la Abogacía en su preceptivo informe.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como alega el recurrente en su escrito presentado el 6 de abril de 1988, el recurso se dirige contra la Resolución del INEM de 29 de enero de 1986, que impugnó precisamente por no respetarse en ella el principio de igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución. El hecho es cierto y el recurso ha de encuadrarse, por tanto, en el art. 43 de la LOTC, que, si bien exige para su admisión agotar la vía judicial procedente, no impone expresamente la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado exigida de aquella forma para los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales por el art. 44.1 c) de la LOTC. Por ello, y porque de todas las actuaciones se deduce claramente que el recurrente ha fundado el derecho que reclama en el art. 14 de la Constitución, ha de tenerse en este punto concreto por formulada correctamente la demanda de amparo.

  2. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de la otra causa de inadmisión advertida en la providencia de 16 de marzo de 1988, es decir, la prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la L.O. 6/1988, de 9 de junio, que es hoy la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la Ley reformada.

    En efecto, la desigualdad o discriminación que denuncia el recurrente no se produce en la aplicación de la ley por la resolución del INEM que confirman las Sentencias recurridas, ni se imputa esta infracción a las decisiones jurisdiccionales, sino que lo realmente impugnado es la exigencia por el art. 13.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección al Desempleo, de una relación matrimonial para otorgar el subsidio por cargas o responsabilidades familiares. El recurrente entiende que tal precepto, en su literalidad, vulnera el art. 14 de la Constitución y que, por tanto, debe aplicarse también a las relaciones extramatrimoniales. Mas lo cierto es que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la ley que establece el art. 14 de la Constitución permite al legislador regular de forma diferente supuestos que no sean iguales y no le impone, por tanto, anudar unos mismos efectos o consecuencias jurídicas a supuestos de hecho diferente. Por ello, prescindiendo del juicio que merezcan las normas reguladoras de este subsidio y las causas a que obedezcan, al no ser igual el estado de las personas casadas que el de quienes permanecen solteras, puede el legislador, como lo hizo, sin vulnerar la Constitución, establecer la diferencia que impugna el recurrente en su recurso que carece por ello de contenido constitucional.

  3. Tampoco pueden tenerse en cuenta las vulneraciones denunciadas por el recurrente de los arts. 9 y 16 de la Constitución. El primero de ellos, porque no es susceptible del amparo constitucional, conforme a los arts. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC, y el art. 16 porque las resoluciones impugnadas no contradicen la libertad ideológica, religiosa y de culto que garantiza este precepto.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2001
    • España
    • 14 Mayo 2001
    ...matrimonio que a otras unidades convencionales"; o la reafirmación de la doctrina contenida en anteriores pronunciamientos (AATC 788/1987, 1021/1988 y 1022/1988) respecto de las pensiones de viudedad precisando a este propósito que su regulación no vulnera lo preceptuado en el invocado art.......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 1999
    • España
    • 17 Junio 1999
    ...matrimonio que a otras unidades convivenciales"; o la reafirmación de la doctrina contenida en anteriores pronunciamientos (AATC 788/1987, 1021/1988 y 1022/1988) respecto de las pensiones de viudedad, precisando a este propósito que su regulación no vulnera lo preceptuado en el invocado art......
  • STSJ Galicia 6171/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...de partida. Sobre la concreta prestación que ahora nos ocupa y la necesidad del vínculo matrimonial el Tribunal Constitucional ( ATC 26 de septiembre de 1988 ) ya indicó que "En efecto, la desigualdad o discriminación que denuncia el recurrente no se produce en la aplicación de la ley por l......
  • STSJ País Vasco 1132/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...la actual regulación de tales pensiones no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución (ATC 788/1987; en sentido análogo, AATC 1.021/1988 y 1.022/1988 en relación con el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares previsto en el art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de ag......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La protección social de la familia en la constitución española de 1978
    • España
    • La familia y la seguridad social La protección de la familia en el sistema de seguridad social español
    • 19 Julio 2014
    ...la actual regulación de tales pensiones no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución (ATC 788/1987; en sentido análogo, AATC 1021/1988 y 1022/1988 en relación con el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares previsto en el art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agos......
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR