ATC 1240/1988, 8 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1240A
Número de Recurso560/1986

Extracto:

Conflicto positivo de competencia: allanamiento.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para este Tribunal en 21 de mayo de 1986, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, planteó conflicto positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con el Decreto 371/1985, de 19 de diciembre, que autorizaba la línea de transporte de energía eléctrica, 380 KV, «Vandellós- Punto Centro Rubí», solicitada por la Empresa Nacional «Hidroeléctrica del Ribagorzana, Sociedad Anónima», y se declaraba su utilidad pública. En dicho escrito se invocaba el art. 161.2 de la Constitución, en relación con la totalidad de la precitada disposición. El conflicto se planteaba tras el correspondiente requerimiento, que la Generalidad de Cataluña acordó no atender mediante acuerdo de 17 de abril de 1986.

  2. La representación del Estado sostiene en su escrito que es aplicable al supuesto planteado la doctrina de anteriores resoluciones y, en particular, de la STC 12/1984, de 2 de febrero, en la que en relación con la autorización de instalaciones eléctricas se declaró que «basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el art. 149.1.22.ª de la C.E. y en negativo por el 9.15 EAC para que la competencia de autorización sea estatal», y ello «aunque se pueda producir una importante reducción del contenido competencial de la Generalidad», ya que es innegable que tanto la Constitución como el Estatuto otorgan la competencia para autorizar instalaciones eléctricas al Estado cuando el aprovechamiento afecte a otra Comunidad.

    Afirma también el Abogado del Estado que, según atestigua el informe de la Dirección General de la Energía que acompaña a la demanda, la línea autorizada por la Generalidad, aunque solicitada por la Empresa Nacional «Hidroeléctrica del Ribagorzana, Sociedad Anónima», pasaría a formar parte de la Red de Alta Tensión definida en la Ley 49/1984, por lo que sería propiedad estatal y quedaría afectada al conjunto del sistema eléctrico nacional. Por lo demás, la Generalidad, en su escrito de contestación al requerimiento, no había expuesto argumentación sustantiva alguna que justificase la titularidad autonómica de la competencia controvertida.

  3. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia de 4 de junio de 1986, acordó admitir a trámite el conflicto de competencia planteado por el Gobierno, tener por invocado el art. 161.2 de la C.E.. a los efectos de la suspensión de la disposición impugnada desde la fecha de la interposición del conflicto s proceder en los términos previstos en la LOTC para esta clase de procedimientos.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1986 se personó el Abogado de la Generalidad de Cataluña, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de personación en el conflicto positivo de competencia 670/1984 y solicitando una prórroga del plazo para efectuar alegaciones, lo que fue atendido en providencia de la referida Sección de 25 de junio de 1986.

    El 16 de julio presentó el Abogado de la Generalidad sus alegaciones. Además de remitirse nuevamente a las alegaciones formuladas en otros conflictos similares (724/1984, 45811985, 459/1985, 547/1985 y 1079/1985), afirma dicha representación que la pertenencia de una instalación a la denominada «red eléctrica nacional de 220 KV y tensiones superiores» no determina en absoluto la titularidad estatal o autonómica para su autorización, lo que quedó confirmado por la STC de 12/1984. Sostiene dicho Letrado que en el presente supuesto debe prevalecer para delimitar la competencia el criterio material de la ubicación física, al tratarse de una línea de transporte, así como que, de todas formas, los argumentos del Estado sobre el aprovechamiento supracomunitario eran absolutamente inconsistentes. Se acompaña un informe técnico del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña.

  5. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta del Pleno acordó oír a las partes para decidir sobre el mantenimiento o suspensión de la suspensión del Decreto objeto de conflicto al estar próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC. Evacuado dicho trámite, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó levantar la suspensión del Auto de 30 de octubre de 1986.

  6. En escrito de 10 de agosto de 1988, el Abogado de la Generalidad comunicó a este Tribunal el Acuerdo de 11 de julio de 1988 de su Consejo Ejecutivo de allanarse en el presente conflicto de competencia núm. 560/1986. Afirma el representante de la Generalidad que no constituye tal allanamiento propiamente una atención extemporánea del requerimiento de incompetencia formulado en su día por el Gobierno del Estado, sino que tiene su razón de ser en el Convenio firmado el 29 de junio de 1988 entre la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas. La firma del citado convenio significa, afirma, la desaparición de la controversia competencial. Según los términos del mismo corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización de la línea objeto del presente conflicto 560/1984, mientras que corresponden a la Generalidad las autorizaciones de las líneas objeto de los presentes conflictos 724/1984, 458/1985, 547/1985, 1296/1986 y 206/1987, y está pendiente de determinación la del conflicto 549/1985

    En consecuencia con el allanamiento acordado para el presente conflicto, la Generalidad ha dictado el Decreto 192/1988, de 27 de julio, por el que se deja sin efecto el 371/1985, de 19 de diciembre, objeto de este conflicto, si bien, para evitar que la instalación eléctrica autorizada quede sin la debida cobertura legal, se demora su eficacia hasta que la Administración del Estado dicte la resolución correspondiente. El mecanismo de sustitución del órgano finalmente autorizante de la línea eléctrica ha sido además expresamente previsto en el punto 5 del Convenio de 29 de junio de 1988.

    En consecuencia con todo lo anterior, afirma el Abogado de la Generalidad, ha desaparecido la controversia competencial entre ambas partes en relación con las autorizaciones de instalaciones eléctricas, lo que ha determinado el allanamiento de su representada en el presente conflicto. Se acompaña fotocopia del «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» en el que se incluye el Decreto 192/1988, de 27 de julio, por el que se deja sin efecto, en los términos antedichos, el Decreto 371/1985, de 19 de diciembre.

  7. La Sección Cuarta, en providencia de 12 de septiembre de 1988, acordó incorporar dicho escrito a las actuaciones y oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, manifieste lo que considere procedente.

    Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre inmediato, el Abogado del Estado declara, con mención de la STC 119/1986, de 20 de octubre, no oponerse a la terminación del conflicto en virtud del allanamiento y suplica que se dicte Auto disponiendo la terminación del conflicto por allanamiento del Consejo de la Generalidad de Cataluña y el archivo de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo, en consecuencia, la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC 119/1986, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3.º). Y, como señalamos en la mencionada Sentencia, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía a lo previsto por la LOTC para la figura paralela de la renuncia del actor (art. 86.1 de la LOTC).

  2. Consecuentemente con lo dicho, es preciso considerar si el allanamiento formulado en el presente conflicto por la Generalidad de Cataluña en su escrito de 10 de agosto de 1988 comporta efectivamente la desaparición del objeto del proceso constitucional. Pues bien, la Generalidad de Cataluña, mediante el Decreto 192/1988, de 27 de julio, ha dejado sin efecto el Decreto 371/1985, de 19 de diciembre, que daba vida al presente conflicto positivo de competencia. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad ha atendido así, si bien que tardíamente, el requerimiento formulado en su día por el Gobierno de la Nación, privando de objeto al proceso constitucional al desaparecer la controversia sobre la titularidad de la concesión de la autorización de la línea de transporte de energía eléctrica «Vandellós Punto Centro Rubí». No es óbice a lo anterior el que el Decreto 192/1988, mediante el que se ha atendido el requerimiento del Estado, defiera su propia eficacia a un momento posterior, tanto porque ello se debe al loable propósito de no privar de toda cobertura legal a la instalación eléctrica autorizada como, sobre todo, porque dicho momento depende tan sólo de la voluntad exclusiva del Gobierno del Estado, promotor del conflicto, que habrá de manifestarla oportunamente mediante la correspondiente resolución.

    Resulta indiferente a este respecto el que la representación de la Generalidad considere que el presente allanamiento no constituye propiamente una atención extemporánea del requerimiento de incompetencia formulado en su día por el Gobierno del Estado, debido a que su allanamiento tiene su razón de ser en el Convenio firmado el 29 de junio de 1988 entre la Administración del Estado y la propia Generalidad en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas. En efecto, por mucho que la razón que haya movido a la Generalidad de Cataluña a «dejar sin efecto», en los términos antes vistos, el Decreto objeto del presente conflicto de competencia, haya sido la firma con el Estado de un Convenio sobre la materia, lo cierto es que la Generalidad ha renunciado de manera efectiva a ejercer una competencia cuya titularidad reclamó el Estado mediante el pertinente requerimiento y posterior conflicto positivo de competencia, y que es dicha renuncia, no el mencionado Convenio, lo que determina la imposibilidad procesal de que este Tribunal se pronuncie sobre una titularidad competencial que no se encuentra ya controvertida.

  3. Finalmente, ha de reiterarse que la desaparición del objeto del presente conflicto y la declaración de su finalización no supone en ningún caso un pronunciamiento de este Tribunal sobre la titularidad de la competencia en los términos del Convenio firmado entre las partes personadas, sino literalmente, y en exclusiva, la desaparición de la controversia competencial y la consiguiente inviabilidad procesal de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre dicha titularidad.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y declarar finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia 560/1986 promovido por el Gobierno del Estado.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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