ATC 1243/1988, 14 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1243A
Número de Recurso554/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: cumplimiento en fase de interposición del recurso de casación. Libertad de información: límites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Oneto Revuelta, don Juan Tomás de Salas Castellano, don José Díaz Herrera, don Rafael Cid Estarellas e «Información y Revistas, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de marzo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José Oneto Revuelta, don Juan Tomás de Salas Castellano, don José Díaz Herrera, don Rafael Cid Estarellas e «Información y Revistas, Sociedad Anónima», diciendo impugnar la Sentencia de 19 de febrero de 1988, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación interpuesto, en su día, por quienes demandan. Los hechos que se exponen en la demanda, y que resultan relevantes para este proceso constitucional, se pueden resumir así:

    1. Don Juan Tomás de Salas, don José Oneto, don José Díaz Herrera y don Rafael Cid fueron demandados por don Jesús Nieto Ródenas por presunta vulneración del derecho fundamental del actor al honor y a la propia imagen, al haberse publicado en el semanario «Cambio 16», número 598, de 16 de mayo de 1983, un artículo, bajo el título «El caso del Comando G», en el que se insertaba una información que hacía referencia al demandante (según el citado antecedente primero, lo allí publicado, y reputado lesivo por el actor para su honor y propia imagen, hacía referencia a que don Jesús Nieto Ródenas, Inspector de Policía, resultó herido de bala en el curso de un asalto a determinada entidad bancaria, por más que, indicaba el reportaje periodístico, «las malas lenguas aseguran que fue causal, ya que Nieto se encontraba en el despacho del Director de la entidad con el exclusivo propósito de retirar su sueldo mensual por el servicio de protección que extraoficialmente brindaba al banco»).

      Repartida la demanda civil al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, fue la misma contestada por la representación de los demandados, quienes alegaron entonces -según hoy indican- que «en momento alguno había estado en el ánimo de los periodistas autores del texto la intromisión ilegítima en el honor del actor, sino que con el exclusivo ánimo de informar (...) publicaron la noticia, que, en lo que se refiere al actor, fue debidamente contrastada por la fuente revelada de Sindicato Profesional de Policía». Se observa también en la demanda que «una vez publicada la información, y habiendo tenido conocimiento los periodistas autores del texto de la no veracidad de los datos facilitados por las fuentes del meritado Sindicato Profesional de Policía en lo referente a don Jesús Nieto Ródenas, en el número inmediato siguiente (...) rectifican con profusión de detalle el error inicialmente cometido en el número anterior, y todo ello sin que se hubiese interesado rectificación de clase alguna por parte de don Jesús Nieto Ródenas».

    2. Con fecha 17 de octubre de 1985 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, estimando en parte la demanda y disponiendo (antecedente 3.º de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) que «(...) debo declarar y declaro que los demandados don Juan Tomás de Salas, como Presidente del Consejo de Administración de "Información y Revistas, S. A.", don José Oneto Revuelta, don José Díaz Herrera y don Rafael Cid Estarellas adeudan al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.000.000 de pesetas, condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de dicha suma con carácter solidario (...)».

    3. Interpuesto recurso de apelación por los demandados contra la anterior Sentencia, el mismo fue resuelto por la de 10 de noviembre de 1986, de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en términos plenamente desestimatorios del recurso.

    4. Frente a la Sentencia así recaída en la alzada se preparó e interpuso por los demandados recurso de casación por infracción de Ley, aduciendo (antecedente 5.º de la Sentencia que se viene citando) aplicación indebida del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, e inaplicación del art. 1.137 del Código Civil, así como infracción del núm. 7.º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, «por no tener los hechos -dijeron los recurrentes- la consideración de intromisión ilegítima».

    5. Con fecha 19 de febrero de 1988 dictó Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación.

      Consideró en primer lugar la Sala (fundamento 1.º) el motivo de recurso basado en la indebida aplicación al caso del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, precepto que -adujeron los recurrentes- había quedado derogado por la Constitución (dice el citado art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de mano, de Prensa e Imprenta: «La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punible, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario»). Indicó, al respecto, la Sala, citando su propia doctrina, que el precepto que así se dijo indebidamente aplicado fue modificado primero por el Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, y más tarde por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, concluyendo que «aquel precepto originario de la Ley de Prensa e Imprenta mantenga su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las difamaciones contenidas en las publicaciones en que se verifiquen o dirijan, lo que «es consecuencia y compatible con el derecho de rectificación regulado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (...)».

      En lo relativo a la segunda motivación del recurso, dijo el Tribunal Supremo (fundamento 2.º), que no resultó infringido lo dispuesto en el apartado 7.º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, pues, efectivamente, los demandados incurrieron en intromisión ilegítima desde el momento en que la información publicada «hace entrar en juego la que califica de malas lenguas (...), llenando así de ludibrio, maledicencia y escarnio a un funcionario policial a quien le están vedados otros menesteres y atenciones que no sean las propias y específicas de profesión, confundiendo a la opinión pública al publicarse en un diario de difusión la impune comisión de una falta grave tipificada en el núm. 7.º del art. 207 del Real Decreto 1.496/1984, de 11 de julio».

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. Consideran los demandantes que la Sentencia que impugnan vulneró sus derechos fundamentales a la libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución].

    2. Se aduce en la demanda que la información publicada en el semanario «Cambio 16» el día 16 de mayo de 1983 «trata de poner en conocimiento de los lectores hechos de interés, en relación con los servicios secretos», observándose asimismo que la referencia que en tal reportaje se hizo a don Jesús Nieto Ródenas fue expresamente rectificada, como «radicalmente falsa», por la propia revista en el número inmediatamente siguiente al de la publicación de aquel reportaje, rectificación no solicitada por -el citado señor Nieto Ródenas.

      En lo que se refiere a la calificación judicial de «intromisión ilegítima» (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 citada) que recibieron las referencias citadas al señor Nieto Ródenas, aluden los demandantes (con cita de la Sentencia constitucional de 17 de julio de 1986) a que, en el presente caso, se habría producido una colisión de derechos -entre el honor y la libertad de información del periodista-, debiendo tenerse en cuenta, para resolverlo, que «la intromisión ilegítima a que se contrae el art. 7.7 (...) ha de serlo con dolo (o) culpa del actor, que no se da en el presente caso, por cuanto el mismo fue informado puntualmente por una fuente del Sindicato Profesional de Policía, confirmada además por otros miembros de dicho Sindicato, fuente que se habría acreditado a lo largo de mucho tiempo como de absoluta fiabilidad», y porque, de otro lado «una vez publicada la información, y habiendo tenido conocimiento mis mandantes de la no veracidad de los datos (...) rectifican con profusión de detalle el error cometido en el número anterior». De todo ello se seguiría que el honor del demandante en el proceso que antecede no fue lesionado. Se cita, al respecto, el caso «New York Times V. Sullivan», resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, indicando los demandantes que su responsabilidad sólo nacería si hubieran actuado con «malicia», o con «indiferente desconsideración de si era o no falso» lo informado.

    3. En lo que se refiere a la supuesta derogación de la Constitución del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, se aduce que dicha Ley «está inspirada en principios recortadores de la libertad de expresión», de modo que «se encuentra en flagrante contradicción con los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución», imponiéndose en dicha disposición de Ley una responsabilidad solidaria que «rompe con los principios del Derecho civil» y «es incompatible con la libertad de expresión que consagra el art. 20 de la Constitución». Añaden los actores, para sostener también la inaplicabilidad de aquel precepto, que las normas hoy vigentes son las recogidas en la citada Ley Orgánica 1/1982, en la que sólo se establecería «la responsabilidad del autor, pues si el legislador hubiese querido concretar la responsabilidad solidaria, lo hubiese establecido expresamente, como lo hizo el Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión, afortunadamente derogado por la Ley de

      Fundamentos:

      Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona», Ley de la que los actores citan ahora los arts. 6 y 7.

      Por último, se aduce que el citado art. 65 (apartado 2.º, hay que entender) de la Ley de Prensa e Imprenta establece «una limitación excesiva y vaga a la libertad de expresión, un medio desproporcionado para el fin previsto», siendo por ello -se concluye- contrario a la libertad de expresión.

      Se suplica se dicte Sentencia en la que se declare que los derechos fundamentales aducidos fueron violados por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En otro sí se pide la suspensión de la Sentencia impugnada por el «perjuicio irreparable» que su ejecución podría deparar.

  3. Por providencia del día 4 de julio acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisión: 1) La regulada por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y 2) La del art. 50.1 c) de la referida Ley Orgánica, en la redacción que le da la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 11), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Se concedió a la representación actora y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente.

  4. En sus alegaciones, comenzó por indicar la representación actora que en el recurso de casación en su día interpuesto se invocó como vulnerado el derecho constitucional a la libertad de expresión «como derecho a comunicar y recibir libremente información por medio de cualquier medio de difusión», consagrado en el art. 20 de la Constitución. En el motivo primero de dicho recurso de casación (párrafo 4.º) se concretó esta referencia al art. 20 de la Constitución, aduciéndose también que la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 sería incompatible con lo dispuesto en dicho precepto constitucional, también invocado, de otra parte, en el segundo motivo de dicho recurso de casación (párrafo 1.º). En cuanto al contenido constitucional de la demanda, el mismo se desprendería de la afectación al derecho fundamental invocado, afectación imputable, con carácter directo e inmediato, a un acto de un órgano judicial. Por todo ello se suplicó la admisión a trámite de la demanda.

  5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible, pues, en primer lugar, los demandantes no acreditan haber satisfecho la carga consistente en la previa invocación del derecho que dicen menoscabado, invocación que debió efectuarse tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, siendo claro que ya en el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se debió haber invocado el art. 20.1 del Texto constitucional. De otro lado, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional. Los recurrentes esgrimen tres argumentos (existencia de rectificación de la noticia, error de la publicación -que excluiría el dolo- y la extensión de la responsabilidad no sólo al autor del reportaje, sino al Director de la publicación y a la Empresa editora), pero, en cuanto al primero, hay que recordar que el art. 6 in fine de la Ley Orgánica 2/1984 deja bien claro que la rectificación es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos, encontrándonos, pues, ante una más de las «circunstancias del caso» a que se refiere el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 a la hora de valorar la indemnización; en cuanto al error de la publicación, tampoco es atendible, estando a lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 29 de febrero del presente año (recurso de amparo 1404/87), sobre el concepto de información veraz, doctrina de la que deriva la exigencia no sólo de una especial diligencia, sino también de una mínima acreditación de la misma a lo largo del proceso. En el caso que nos ocupa, no se acreditó ni la diligencia de los informadores, ni el contraste de la noticia, lo que no parece que hubiera sido difícil, pues ya en el número siguiente se daba una versión contradictoria, precisamente por haber sometido al exigible contraste una información tratada sin el necesario rigor. Restaría, por último, la cuestión relativa a la vigencia del art. 65 de la Ley de Prensa. Al respecto, y con independencia de que la vis inertiae de los preceptos legales los hace claramente refractarios a la derogación tácita, en este caso se esgrimen argumentos referentes a los impresores distribuidores que no se ven implicados en el mismo. Si algo puede discutirse, es la corresponsabilidad del Director y del Editor de la publicación, pero, al efecto, no cabe olvidar que el Director tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico (art. 37 de la Ley de Prensa) y que la Empresa designará libremente al Director (arts. 21 y 33 del Estatuto de la Profesión Periodística); el Director es, pues, responsable de toda publicación que se inserte en el medio que dirige y la Empresa responde del Director (culpa in iligendo), al que nombra y puede cesar en cualquier momento. Por otra parte, el propio tenor literal de la Ley Orgánica 1/1982 abona la responsabilidad de ambos, pues su art. 9 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, medidas entre las que se incluyen expresamente las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión, al reconocimiento del derecho a replicar y a la condena a indemnizar los perjuicios causados, que no se podrían adoptar si no se demanda al Editor y al Director. La conclusión es clara: las normas postconstitucionales prevén la responsabilidad del Director y del Editor de la publicación; tales disposiciones no han sido tachadas de inconstitucionalidad y, en consecuencia, gozan de la presunción contraria. Está, pues, vigente el art. 65 de la Ley de Prensa en cuanto a la responsabilidad de ambos. Se concluyó, por todo ello, interesando la inadmisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El juicio preliminar que, sobre la posible inadmisibilidad de este recurso, apuntamos en nuestra providencia del día 4 de julio debe ser ahora confirmado, pues, en efecto, la demanda está afectada por los dos defectos entonces advertidos.

    Consiste el primero de ellos en el incumplimiento por los demandantes de la carga prevenida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de conformidad con el cual es presupuesto para la viabilidad de la petición de amparo el que «se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Dicen los recurrentes en sus alegaciones que las libertades de expresión e información que hoy defienden se invocaron expresamente al motivar el recurso de casación con cuya resolución concluyó, en este caso, la vía judicial. Tal invocación no ha sido acreditada ante nosotros, aunque sí es constatable que, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo expresamente en cuenta, en relación aparentemente con el segundo motivo de aquel recurso, el derecho a la libertad de expresión de los actores, y esta constatación permite apreciar, en una interpretación guiada por el principio favor actionis, que la subsidiariedad del amparo constitucional quedó salvaguardada en lo que toca al Tribunal Supremo. No cabe decir lo mismo, sin embargo, respecto del recurso de apelación que en su día interpusieron los actuales demandantes, pues no han acreditado éstos, ni tan siquiera alegado, que ya entonces satisfacieran, para hacer viable la presente queja, lo que requiere el citado art. 44.1 c). Es del todo claro que fue dicho recurso de apelación la primera ocasión para pedir de los juzgadores del orden civil (llamados a resolver con plenitud de cognición) la reparación de las lesiones de derechos que ahora se dicen padecidas, pues, estando a lo que en la demanda se aduce, tales vulneraciones se habrían verificado ya a resultas de la Sentencia de 17 de octubre de 1985, en la que el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid condenó a los recurrentes a indemnizar al entonces actor.

    No acreditada la invocación de los derechos constitucionales en la segunda instancia, y no aportada tampoco -para apreciar tal extremo- la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial, es obligado concluir que quienes hoy demandan no cumplieron, en la alzada, con la carga prevenida en nuestra Ley Orgánica. No se llevó a cabo, en definitiva, la defensa de aquellos derechos constitucionales «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», lo que constituye ya causa bastante para dictar la inadmisión de este recurso [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  2. Aun cuando, en hipótesis, no fuera apreciable el anterior defecto, no por ello este recurso resultaría viable, pues la pretensión que contiene carece, manifiestamente, de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal]. Ninguna consistencia muestra, en efecto, lo alegado por los actores en orden a la lesión de sus libertades de expresión e información por causa de habérseles condenado como responsables de una ilegítima intromisión en el honor ajeno (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982) y por haberse hecho aplicación en el fallo, de otra parte, de lo prevenido en el art. 65.2 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta.

    El respeto por los órganos judiciales que aquí resolvieron de la libertad de información de los actores [art. 20.1 d) de la Constitución]exige, en un supuesto de colisión de derechos como el que juzgaron, que los límites de dicha libertad fuesen identificados, en el caso, en términos de una razonada y razonable ponderación con el derecho al honor también entonces comprometido, y nada más se puede pretender en este cauce, que no existe, ciertamente, para sustituir a los juzgadores ordinarios en la resolución de todo litigio en el que esté involucrada la libertad de opinión [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y Sentencia, entre otras muchas, 104/1986, fundamento jurídico 6.º]. Es patente, desde luego, que tal exigencia de ponderación entre la libertad de información de los demandados y el derecho al honor del actor se cumplió aquí por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que lo expuesto, al efecto, en su Sentencia pueda tacharse en modo alguno de irrazonable, no pudiéndose calificar así la apreciación judicial de que constituyó intromisión ilegítima en el honor del actor la difusión de un rumor de contenido infamante. Los demandantes aducen ahora que operaron, al informar, con la diligencia debida y que, en todo caso, no debieron haber sido condenados, teniendo en cuenta que rectificaron su error en el número inmediato de la misma publicación, pero ninguno de estos alegatos presta consistencia a su queja. En cuanto al primero, porque el derecho a transmitir libremente información veraz no ampara, desde luego, a quienes «comuniquen como hechos simples rumores» (Sentencia 6/1988, fundamento jurídico 6.º). En cuanto al segundo, porque, como observa el Ministerio Fiscal, la rectificación de la noticia de la que se siga daño para el honor ajeno (cuya rapidez permite dudar de que se operara efectivamente con diligencia al publicar la información errónea), no impide, en nuestro Derecho, el ejercicio por el perjudicado de las acciones judiciales que puedan corresponderle.

  3. Tampoco, en fin, ofrece relevancia alguna la queja formulada por haberse condenado a dos de los hoy demandantes en virtud de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, de conformidad con el cual la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible no sólo a los autores del texto, sino también, en lo que ahora importa, a los Directores y Editores de la publicación. Los actores aducen que tal regla es contraria a lo dispuesto en el art. 20.1 de la Constitución y que, como tal, se ha de considerar hoy derogada, pero ni cabe pretender en un recurso de amparo una declaración genérica sobre la vigencia de determinado precepto de Ley, ni es, sobre todo, atendible el alegato de haberse violado -la libertad de información por la aplicación de un precepto legal cuya supuesta inconstitucionalidad no podría basarse en hipótesis, en otra razón que en la de prever dicha regla la condena civil de quienes, por no ser autores del texto publicado, ni responsables (da a entender la demanda) del mismo, no habrían ejercido tampoco, en rigor, el derecho que se declara en el art. 20.1 d) de la Constitución.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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