ATC 1268/1988, 22 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1268A
Número de Recurso1105/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 14 de junio de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, y concretamente contra sus arts. 2.1 b) y 8 b). así como, por conexión con ellos, contra los arts. 6.1 b), 11.1 b) y 12.2, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

    Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 20 de junio pasado, se tuvo por planteado el recurso de insconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Andalucía, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso, desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y al Presidente de la Junta de Andalucía y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. La Junta de Andalucía, se personó y presentó escrito de alegaciones el 14 de julio último, en solicitud de que se dicte Sentencia declarando ajustados los preceptos impugnados al ordenamiento constitucional y estatutario. En 19 de julio último, se persona el Presidente del Parlamento de Andalucía y solicita se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 24 de octubre de 1988, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 3 de noviembre último para exponer lo que estime procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, dice que los preceptos impugnados se refieren a las potestades de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía sobre las Corporaciones locales, y en tal sentido crean directamente obligaciones para las mismas, especialmente la de remitir las cuentas, prevista en el art. 11.1 b), de la Ley impugnada, y la necesaria adopción de medidas como consecuencia de los informes de la Cámara (art. 12.2); todo ello, igual que ha sostenido en los recursos 426/1984, 794/1985, 890/1985 y 744/1987, le lleva a solicitar el mantenimiento de la suspensión.

  5. El Parlamento de Andalucía, en escrito recibido el 4 de noviembre último, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones: dado que el recurso promovido se sustenta sólo, y en esencia, sobre la afirmación, muy discutible, de que la Cámara de Cuentas de Andalucía carece, en todo caso, de competencias fiscalizadoras y de control sobre las Corporaciones locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como sobre los Organismos Autónomos y Empresas públicas de ella dependientes, procede el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados en base a la propia doctrina sentada por el Tribunal en un caso semejante, concretamente el recurso núm. 426/1984, en cuya Sentencia se afirma que «no puede considerarse contrario a la Constitución que una Comunidad Autónoma atribuya a un órgano de dicha Comunidad una actividad de control sobre la actividad financiera de las Corporaciones locales», y que la «competencia de estos órganos autonómicos no excluye ni es incompatible con la que al Tribunal de Cuentas pueda corresponder», ya que «ambos controles ... pueden coexistir y superponerse».

    De alzarse la suspensión, ni se frustaría la finalidad del recurso, ni se originarían situaciones que pudieran comprometer los efectos de la Sentencia en la hipótesis de producirse una estimación de algún punto del recurso, ni tampoco, en fin, se producirían perjuicios de ningún tipo derivados del citado alzamiento. Y ello es así en base a los propios términos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en su art. 29.3 reconoce la posibilidad de «solicitar de los Organos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto si se refieren al sector público autonómico como estatal», comprendidas, pues, las Corporaciones locales, en línea con la «concurrencia de competencias» entre el Tribunal de Cuentas y Organos de fiscalización externa de Comunidades Autónomas, que dicha Ley expresamente postula.

  6. La Junta de Andalucía en escrito que se recibe el 5 de noviembre, solicita el levantamiento de la suspensión en base a las siguientes alegaciones:

Primera

Que los preceptos impugnados se limitan a establecer un control externo sobre las cuentas de las Corporaciones locales en las materias transferidas y en las que tenga competencias la Comunidad Autónoma, siendo este control estrictamente de legalidad. De su aplicación, con independencia de la resolución de fondo, no puede deponerse perjuicio alguno para los intereses generales del Estado ni tan siquiera para los particulares de las Corporaciones afectadas.

Segunda

Que la finalidad de todo control de legalidad es precisamente la de evitar que, a través de actos ilegales, puedan surgir perjuicios para los intereses generales. Además, nos encontramos en una materia, el control financiero, en que un acto ilegal no sólo supone una violación del orden jurídico, sino que puede tener unas consecuencias gravemente dañosas sobre la Hacienda local, lo que ha de repercutir en la prestación de los servicios públicos locales, lo que dada las interrelaciones competenciales entre estas Corporaciones y la Comunidad Autónoma puede afectar a los intereses generales de ésta.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento de la suspensión automática prevista en los arts. 161.2 de la C.E. y 77.2 de la LOTC requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa determinante de esa medida excepcional, aporte argumentos o razones que la justifiquen suficientemente, de suerte que, si no se aducen o las aducidas no resultan convincentes, habrá de acordarse su levantamiento.

El presente caso se plantea en relación con determinados artículos de la Ley Autonómica 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, relativos a fiscalización de las actividades de las Corporaciones locales, que guardan sustancial identidad con los resueltos por los Autos de 23 de enero de 1986, 13 de marzo, 27 de octubre de 1987 y 8 de noviembre, dictados en los recursos 794/1985, 890/1985, 744/1987 y 1013/1988, respectivamente, promovidos contra la Ley de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, Ley del Consejo de Cuentas de Galicia, Ley de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad de Baleares y Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

La decisión de alzar la suspensión acordada en dichas resoluciones debe aquí adoptarse con el mismo fundamento de que los argumentos aducidos por el Abogado del Estado, consistentes en las consecuencias que para las Corporaciones locales puedan derivarse de la actuación del órgano fiscalizador de la Comunidad Autónoma, carecen de razón suficiente para excepcionar el principio de efectividad y vigencia de las normas suspendidas que rige la interpretación de los anteriormente citados arts. 161.2 de la C.E. y 77.2 de la LOTC.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, reguladora de la Cámara de Cuentas de Andalucía.Publíquese este levantamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunidad de Andalucía».Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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