ATC 94/1989, 20 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:94A
Número de Recurso1409/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho al honor: rectificación de información errónea. Derecho a la información: limitaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 2 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Luis Muñoz Ramírez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de octubre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que confirmó, en casación, la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 11 de diciembre de 1985, confirmatoria, a su vez, de la del Juzgado de Primera Instancia de Cuenca de 7 de mayo de 1985.

  2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El recurrente era director del semanario «Gaceta Conquense» en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a las actuaciones y resoluciones judiciales impugnadas en amparo. El citado semanario publicó una noticia informando del nombramiento de un nuevo Gerente de la Cruz Roja de Cuenca (único cargo remunerado de dicha entidad) y afirmando que era cuñado del Presidente de la Asamblea Provincial de la misma. Ello se debió a un error, ya que con quien realmente mantenía el citado parentesco era con el Presidente de la Diputación.

    2. El Presidente de la Cruz Roja Provincial sustanció demanda contra el hoy recurrente, al amparo de la Ley de Protección

    Fundamentos:

    Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, quien en Sentencia de 7 de mayo de 1985 declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenó a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 750.000 pesetas por daños morales. Recurrida la Sentencia, primero en apelación y luego en casación, fue confirmada en ambas instancias por Sentencias de 11 de diciembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Albacete y de 5 de octubre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, respectivamente.

  3. Alega la representación del recurrente que las referidas Sentencias han vulnerado el derecho de su representado a la información, contenido en el art. 20 C.E., por aplicación indebida del límite que a los derechos en él reconocidos establece el art. 18 C.E., en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de mayo de 1983. Entiende dicha representación que no ha existido vulneración del derecho al honor, ya que lo único que se ha producido es una noticia errónea que, como tal, origina el derecho a solicitar y el deber de realizar la oportuna rectificación. A su juicio son dos procedimientos distintos los previstos, respectivamente, en la Ley orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, y en la Ley orgánica 1/1982. de Protección del Derecho al Honor; y solamente en el caso de que no se accediera a la rectificación procedería la utilización del cauce de protección al honor. En el presente caso -señala- no se está ante una opinión personal, ni siquiera ante un juicio de valor, sino simplemente ante un hecho aséptico, al parecer erróneo, que pudo ser rectificado a instancia del interesado. No ha existido, en definitiva, una intromisión en el honor, sino un error de hecho en la información, corregible mediante el ejercicio del derecho de rectificación, que en este caso no fue ejercitado.

    En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que absuelva a su representado y codemandados de la demanda interpuesta en su día contra ellos por el entonces Presidente de la Cruz Roja Provincial de Cuenca. Asimismo, interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias cuya nulidad solicita, por cuanto su ejecución ocasionaría al recurrente un grave perjuicio.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación actora la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) en su anterior redacción, esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

  5. Dentro del plazo concedido al efecto, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de diciembre de 1987, efectúa, en síntesis, las siguientes alegaciones. De una parte, señala que los Tribunales ordinarios han dado a la pretensión del recurrente una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, tras haber comprobado no sólo la inexactitud de la noticia, sino también la intención injuriosa y vejatoria de la misma.

    De otra parte, manifiesta que también se ha analizado el problema procesal planteado en relación con la exigencia o no de rectificación previa al ejercicio de la acción y se ha justificado la decisión adoptada.

    En consecuencia, concluye solicitando que se dicte Auto desestimatorio del recurso, por carecer éste de contenido constitucional.

  6. La representación del recurrente, en su escrito de 18 de diciembre de 1987, viene a reproducir las alegaciones en su día incluídas en la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el escrito de demanda que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, es el que acota el objeto del recurso de amparo, estriba en determinar si, según pretende el recurrente, el ejercicio de la acción encaminada a proteger el derecho al honor exige como requisito previo el que el interesado procure la rectificación de la información errónea. A su juicio, es preciso distinguir entre el medio de protección al honor, que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula, y el medio de defensa de la veracidad de la información que supone el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984. Y sobre esta base sostiene que los órganos judiciales aplicaron indebidamente la Ley Orgánica 1/1982, ya que al tratarse de una información errónea, lo único que cabía era la rectificación, y que en todo caso el ejercicio del derecho de rectificación constituye un requisito previo al ejercicio de las acciones dirigidas a restaurar el derecho al honor.

    En apoyo de su tesis aduce el demandante la STC 35/1983, en la que este Tribunal declaró que «el análisis de la información misma para detectar la existencia o inexistencia de elementos que vulneren el derecho al honor... sólo resultará procedente si previamente se evidenciara que efectivamente los recurrentes se vieron impedidos en el ejercicio del derecho de rectificación» (fundamento jurídico 4.º). Es cierto que una lectura aislada de este texto podría llevar a entender que en él se establece la necesidad de haber intentado la rectificación como requisito previo para que pueda entrarse a examinar si ha existido o no violación del honor. Sin embargo, en la referida Sentencia no se impone tal deber; únicamente se declara que, de intentarse la vía de rectificación, la vulneración del derecho al honor sólo se originaría a partir del momento en que el ejercicio del derecho de rectificación se viera frustrado. En efecto, en el mismo fundamento jurídico cuarto, y con anterioridad al texto aducido por el recurrente, se declara: «Es cierto que las afirmaciones y los juicios que estos estiman lesivos para su honor ... se hicieron en la información difundida por TVE, pero de la conducta de los recurrentes, que no buscaron reparación por ninguna otra vía, es forzoso entender que este daño que ellos consideraron podía ser sanado a través de la rectificación, sólo quedó consolidado cuando esta les fue denegada».

    De otro lado, en posterior doctrina de este Tribunal se ha distinguido entre el derecho de rectificación, que se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación de los hechos contenidos en la información difundida y la posible exigencia de responsabilidades por noticias o informaciones que atenten al honor; así, en la STC 168/1986 (fundamento jurídico 4.º) se hace constar que «el derecho rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información puede irrogarle en su honor»... Y esta legítima finalidad preventiva «es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta».

    De las anteriores Sentencias se desprende, pues, que la tesis del recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de este Tribunal, y en cuanto con ella se pretende una interpretación de la legislación aplicable que difiere de la llevada a cabo por el Tribunal Supremo, se convierte en una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la competencia de este Tribunal.

  2. El recurrente se desvía del anterior planeamiento en su escrito de alegaciones, en el que sostiene que nos hallamos ante el clásico problema de tener que dilucidar la difusa y casuística frontera existente entre el derecho a informar y el límite impuesto al mismo por el respeto al honor y a la intimidad personal, así como determinar los requisitos que deben cumplirse para que pueda estimarse que han sido transgredidos tales límites y que las resoluciones judiciales impugnadas violentan la libertad de información del periodista.

    Esta concisa argumentación impide a este Tribunal entrar a enjuiciar la presunta vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución en relación con el apartado 4, pues el recurrente no precisa en qué forma la ponderación, efectuada por la Audiencia Territorial, entre el derecho a la información y el derecho al honor, resulta constitucionalmente inadecuada teniendo en cuenta las circunstancias que en el caso concurrían. Por otra parte, aun cuando el recurrente afirma que tal cuestión fue planteada en la vía judicial previa, concretamente en el recurso de casación, de las actuaciones se deduce que los motivos formulados se referían a la supuesta exigencia de la rectificación como requisito previo y a la inaplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la L.O 1/1982, así como a la cuantía de la indemnización. Y ello, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, constituye una causa más que impide el pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Luis Muñoz Ramírez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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