ATC 234/1989, 8 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:234A
Número de Recurso1933/1988

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: diligencias policiales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro interpone, en nombre y representación de don José Ignacio de Gracia Noriega, recurso de amparo contra Sentencia de 22 de octubre de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción de Llanes.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En virtud del atestado levantado por la Guardia Civil, a raíz de los incidentes ocurridos al oponerse el hoy recurrente de amparo a que su hermano don Emilio Gracia Noriega entrase en su domicilio, por lo que tuvo que intervenir la Policía Municipal y Guardia Civil de Llanes, en el Juzgado de Instrucción de dicha localidad se incoó el procedimiento oral num. 19/1987. Celebrado el oportuno juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 28 de noviembre de 1987, en la que condenó al hoy recurrente por un delito de insultos a Agentes de la Autoridad a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y al pago de las costas procesales.

    2. Contra dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo de apelación núm. 71/1988), que fue desestimado en Sentencia de 22 de octubre de 1988, confirmatoria de la impugnada.

  3. La representación del recurrente de amparo considera que han sido infringidos los derechos a la igualdad (art. 14), a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3) y a la presunción de inocencia (art. 24.2). En primer lugar alega que el recurrente prestó declaración en la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción sin la asistencia de Abogado, por lo que, a su juicio, ha existido infracción del derecho a la asistencia letrada reconocido en el art. 17.3 de la Constitución. En este sentido considera además que el razonamiento de la Audiencia de que no era precisa la asistencia letrada porque el recurrente nunca estuvo detenido carece de fundamento, ya que el espíritu de dicho precepto constitucional es que toda persona, desde el inicio de unas actuaciones penales, sea instruida de sus derechos y tenga asistencia de Letrado, y aceptar dicha tesis supondría también lesionar el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues los que cometan un delito y sean detenidos tendrán más derechos respecto de los que, cometiendo un delito, no sean detenidos.

    En segundo lugar, estima que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para condenar al recurrente, dado que sólo compareció uno de los miembros de la Policía Municipal que había sido contratado durante el verano y no era de plantilla.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue al amparo solicitado y anule las sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera), acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Ignacio Gracia Noriega y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales don Jesús López del Hierro. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. Por escrito presentado el 6 de febrero de 1989, la representación del recurrente alega que la demanda no carece de contenido, ya que se denuncia la conculcación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 de la Constitución, y no aceptar el recurso supondría plasmar, a sensu contrario, el principio de que sólo sería necesaria la asistencia de Letrado a los detenidos, lo que implicaría, a su vez, que los delincuentes habituales tendrían mayores garantías constitucionales que los que se ven sujetos a un proceso penal en el que no han sido materialmente detenidos. Por ello, solicita la admisión del recurso de amparo.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Considera el Fiscal, en primer lugar, que los alegatos referidos a la supuesta infracción del art. 17.3 de la Constitución carecen de dimensión constitucional ya que el recurrente no estuvo detenido en ningún momento ni privado de libertad, como él mismo reconoce, por lo que no cabe apreciar lesión del citado precepto constitucional. En segundo lugar alega que también carece de relevancia la invocación del art. 14 de la Constitución, porque hallarse o no privado de libertad son situaciones de hecho y jurídicas tan distintas que su diferencia de trato tiene una justificación objetiva y ciertamente razonable. Por último, concluye el Fiscal, la alegación referida a la presunción de inocencia carece de toda consistencia, pues es claro que quedó destruida por la prueba practicada durante el plenario o juicio oral, en el que no sólo se produjo la declaración del acusado, que, según la Sentencia de la Audiencia, no negó que pronunciara las frases ofensivas, sino también la de uno de los policías, por lo que ha existido actividad probatoria suficiente para considerar destruida la presunción de inocencia, sin que este Tribunal Constitucional pueda entrar a revisar la valoración que de las pruebas han hecho los órganos judiciales. Por todo ello el Ministerio Fiscal estima que procede dictar Auto que declare la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que fue advertido a las partes en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

  2. Carecen, en efecto, de relevancia constitucional las alegaciones referidas a la presunta infracción de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 17.3 de la Constitución, puesto que es un hecho indiscutido y reconocido en el propio escrito de demanda que el hoy recurrente nunca tuvo la consideración de detenido ni fue privado de libertad, por lo que no cabe apreciar, como señala el Ministerio Fiscal, infracción alguna del derecho a la asistencia letrada al detenido, ni tampoco, como consecuencia de ello, del principio de igualdad.

  3. De otra parte, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 94/1983, de 14 de noviembre; 175/1985, de 17 de diciembre; y 47/1986, de 21 de abril, entre otras), si bien la declaración del imputado sin la presencia de Abogado supone, desde luego, infracción de lo dispuesto en el art. 118 de la L.E.Crim., de la que se puede derivar lesión del derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dicha irregularidad procesal sólo tiene relevancia constitucional cuando determina posteriormente indefensión. En el presente caso, la denuncia formulada por el actor es, en efecto, constitucionalmente irrelevante, ya que ni la condena del mismo se ha basado en las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez de instrucción, que él considera irregulares, ni existe indicio alguno de que se haya producido indefensión.

  4. Finalmente, también carece de fundamento la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, pues de la demanda sólo se desprende la discrepancia del recurrente con la apreciación que los órganos judiciales han hecho de la prueba practicada. Basta señalar a este respecto que en la demanda se reconoce expresamente que en el acto del juicio oral compareció como testigo don Angel Díaz, que había intervenido, en su condición de policía municipal contratado, en los incidentes enjuiciados, lo que significa que en dicho acto se practicó una suficiente actividad probatoria de cargo que permitió a los órganos judiciales considerar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don José Ignacio de Gracia Noriega, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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