ATC 341/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:341A
Número de Recurso2190/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensión de invalidez permanente total. Derecho a no ser discriminado por razón de edad: Seguridad Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Martín Garau Casals.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Martín Garau Casals, interpone recurso de amparo con fecha 30 de diciembre de 1988 frente a la Sentencia de la Sala Tercera del TCT de 6 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso de suplicación contra la de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 29 de mayo de 1985, en autos sobre invalidez. Invoca el art. 14 de la Constitución.

  2. La demanda toma como base los siguientes antecedentes:

    1. El ahora recurrente, trabajador autónomo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente, sufrió un accidente el 13 de julio de 1980 del que se derivó la declaración de una situación de invalidez permanente total, pero sin derecho a prestación alguna por no tener la edad reglamentaria. Formulado recurso de alzada frente a esta resolución del INSS, fue desestimado en 1984.

    2. Interpuesta demanda ante Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, en la que se denunciaba la desigualdad que suponía la limitación de edad impuesta por el art. 75 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, al exigir que el trabajador debía tener más de 15 años para tener derecho a la prestación por invalidez total y se insistía en que la calificación procedente era de invalidezz absoluta, la Sentencia de 26 de mayo de 1985 la desestimó, absolviendo al demandado, si bien, hacer notar el recurrente, en ella no se recoge referencia alguna sobre la alegada discriminación.

    3. Frente a la resolución anterior se interpone recurso de suplicación, en el que se insiste en las referidas pretensiones, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala Tercera de 6 de noviembre de 1988, entendiendo que no existía tal discriminación alegada.

  3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad, así como el derecho del recurrente a no ser discriminado en razón a no haber cumplido los 45 años de edad para poder percibir las prestaciones económicas derivadas de su situación por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, se declare el derecho a gozar de la prestación económica pertinente derivada de dicha incapacidad una vez cumplidos los 45 años de edad, por cuanto la aplicación del párrafo 2.º del art. 75 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 supone una discriminación no fundamentada y contraria al art. 14 de la Constitución.

    Entiende el recurrente que la redacción del art. 75, párrafo 2.º, de la Orden de 1970, al exigir la edad de 45 años en la fecha en que se entiende causada la prestación por invalidez derivada de incapacidad permanente total por la profesión, supone una discriminación que atenta el art. 14 de la Constitución. Afirma así que es sólo la edad el factor que condiciona la prestación, siendo que reunía el resto de las exigencias, con la consiguiente vulneración del derecho reconocido en el citado precepto. Con cita de alguna decisión del Tribunal Constitucional y de los Convenios Internacionales, insiste en que, especialmente estos últimos, proclaman el derecho a una Seguridad Social, sin que se deniegue la prestación derivada de invalidez total por razón de una determinada edad. Por último, aduce que resulta igualmente discriminatorio que, aun una vez cumplidos los 15 años, no se tenga derecho a la prestación si ésta se causó con anterioridad a dicha edad.

  4. Mediante providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC por extemporaneidad del recurso, y en el art. 50.1 c) de la LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones.

    La representación del recurrente presentó escrito con fecha 23 de mayo de 1989 en el que acompaña una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid de 10 de diciembre de 1987 en la que se determina que el requisito de la edad no es razonable como elemento diferenciador para acceder a la prestación de la Seguridad Social. En cuanto a la extemporaneidad, alega que la sentencia recurrida fue notificada, según certificación que acompaña, el día 5 de diciembre de 1988, por lo que la demanda se interpuso dentro del plazo legal.

    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, entiende que la demanda es extemporánea al no haberse acreditado la fecha de notificación. En cuanto a la falta de contenido constitucional, manifiesta que es constante la jurisprudencia de este Tribunal sobre la constitucionalidad de la diferencia entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos de la Seguridad Social, por lo que la limitación de las prestaciones, en el caso presente, al cumplimiento de una edad no debe considerarse discriminatoria. Solicita, por tanto, la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por el recurrente, ha quedado subsanado el defecto relativo a la extemporaneidad del recurso advertido en nuestra providencia como primera causa de inadmisión. Sin embargo, es preciso confirmar la ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC y sobre cuya concurrencia ya advertimos en nuestra providencia de 8 de mayo de 1989.

  2. La cuestión planteada en la presente demanda es la de si el párrafo 2.º del art. 75 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que prevé la edad de 45 años, entre otros requisitos, para tener derecho a la prestación económica por invalidez permanente total, supone una discriminación que viola el art. 14 de la Constitución. En el presente caso, se deniega, en efecto, el derecho a la prestación porque el trabajador recurrente no tenía 45 años en el momento de declararse la invalidez, aun cuando reunía otros requisitos para tener derecho a las prestaciones. Según el demandante, la exigencia prevista en el mencionado precepto y que le ha sido aplicado por la resolución judicial impugnada infringe, como se ha dicho, el mencionado derecho fundamental.

La respuesta del TCT a la cuestión planteada en el recurso de suplicación sobre la discriminación del referido precepto ha sido, pues, negativa, atendiendo, sobre todo, a que el Régimen de Seguridad Social Autónomo es Especial frente al Régimen General, citando, al respecto, otras decisiones del TCT, como las Sentencias de 28 de febrero y 22 de octubre de 1986. De la mención contenida en la Sentencia de TCT se deriva que la propia diferenciación en el tratamiento jurídico entre el Régimen General y el Especial hecha por el legislador explica que las situaciones no sean iguales y, por tanto, que se exijan algunas condiciones que, en este caso, no se prevén para causar derecho a la prestación por invalidez permanente total en el Régimen General. En verdad, la exigencia de los 45 años se mantuvo en el art. 19 de la OM de 15 de abril de 1969, siendo suspendido dicho requisito por el art. 11.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio y el art. 3.2 del Decreto de 23 de junio de 1972, vigentes, para aquel Régimen y no para el Autónomo. Pues bien, la argumentación adoptada por el TCT debe juzgarse razonable y justificada para negar la existencia de la violación del derecho a la igualdad en la Ley que invoca el recurrente.

En efecto, como ha señalado recientemente este Tribunal y así lo advierte el Fiscal, la existencia de un Régimen General y unos Regímenes Especiales dentro del complejo Sistema de la Seguridad Social no entraña, en una abstracta consideración, calificación de inconstitucionalidad con fundamento en discriminaciones por las circunstancias que, en fórmula abierta, enuncia el art. 14 C.E. El principio de igualdad ante la Ley que este precepto proclama no establece un tratamiento legal igual con independencia de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, que en la materia que ahora nos ocupa viene dado por las peculiaridades socioeconómicas, laborales, productivas y de otra índole que concurren en quienes están incluídos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este último, como sucede en el Agrario, la apreciación de la invalidez es mas estricta que la del trabajador por cuenta ajena por la menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual. Así lo ha reconocido expresamente también el TS en numerosas Sentencias como las de 10 de diciembre de 1984, 15 de abril de 1985 ó 15 de diciembre de 1988. Por otro lado, debe repararse en que el grado de invalidez sobre el que actúa la exigencia de la referida edad es el de total, esto es, la que afecta, según el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, a la profesión habitual, inhabilitando al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas. Para un trabajador autónomo que no ha cumplido la edad de 45 años, padecer la incapacidad a que se refiere dicho grado no tiene el mismo alcance y relevancia, en el ejercicio de la actividad, que para un trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General. Distinto es el supuesto de alcanzar mayor edad, pues entonces las propias normas reguladoras de la situación, que permiten la opción entre una indemnización y una pensión, obligan a que sea esta última si se han cumplido más de 60 años, entendiendo que difícilmente a esa edad podrá ya el trabajador ejercer otra actividad.

Existe, pues, justificación razonable para que, en el caso presente, la norma en cuestión exija, además de otros requisitos, la edad de 45 años. Con ello no se incurre en discriminación, siendo la edad, además, uno de los criterios de los que con mayor frecuencia hace uso el Régimen Jurídico regulador de las prestaciones de la Seguridad Social. Tal es el caso, por ejemplo, del art. 136.2 de la LGSS, que introduce un incremento en la llamada «invalidez permanente total cualificada», exigiendo, para su concesión, la concurrencia, junto a otros factores, de la edad, circunstancia que no supone una discriminación para quienes no la tengan (también en el supuesto de los 45 años en la incapacidad del Régimen Especial de Autónomos), sino una compensación para quien dispone de ella (STC 137/1987, de 22 de julio). A la postre, la contemplación por la norma de una circunstancia como la edad no constituye una discriminación negativa respecto del que no la ha cumplido, sino una medida cuya finalidad es compensar las mayores dificultades de aquéllos que si la tienen para encontrar un nuevo empleo.

En definitiva, son las singularidades presentes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las que determinan la exigencia mencionada, que no incurre, por lo dicho, en discriminación. Al estar así ausente el dato de la identidad entre la situación jurídica del recurrente y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, a este Tribunal Constitucional le compete reconocer que no hay infracción del principio de igualdad cuando la diversidad de tratamiento esta justificada y es razonable por derivar de un distinto encuadramiento en la estructura del propio Sistema de la Seguridad Social española.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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