ATC 547/1989, 15 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:547A
Número de Recurso1926/1989

Extracto:

Recurso de inconstitucionalidad: legitimación en el supuesto de disolución de las Cámaras.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado en el registro de este Tribunal el 3 de octubre de 1989, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador y Comisionado a estos efectos por otros cincuenta y dos Senadores del Grupo Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de la Junta General del Principado de Asturias, de Caza, por estimar que infringe los arts. 149.1.8 y 33.3 de la Constitución.

  2. Con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resaltan los recurrentes la singular situación en que se encuentran a los efectos de su legitimación para el presente recurso, y a consecuencia de la disolución de las Cámaras por el Presidente del Gobierno en aplicación de la facultad prevista en el art. 115 de la Constitución. A su juicio, existe en este punto una clara falta de previsión normativa en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y que requiere de una solución jurisprudencial de alcance general. De este modo, el art. 33 de la LOTC establece un plazo de tres meses para ejercer la acción de inconstitucionalidad, a computar desde la publicación de la Ley, sin formular excepciones de ningún tipo ni interrupciones a su transcurso; sin embargo, bien puede ocurrir que durante ese período se produzca (como en el presente caso ocurre) la disolución anticipada de las Cámaras o la expiración del mandato de cuatro años; y de irrumpir una disolución anticipada de las Cámaras la vigencia real del citado plazo podría verse sensiblemente acortada o incluso casi suprimida; la situación es, además, especialmente grave en los supuestos de disolución anticipada por la incerteza sobre el momento en que puede tener lugar, al tratarse de una prerrogativa discrecional del Presidente del Gobierno.

    Ante esta «laguna normativa», corresponde al Tribunal Constitucional adoptar alguna de las siguientes soluciones: a) declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación de los Senadores recurrentes, que es una interpretación con evidentes consecuencias irrazonables y negativas para el sistema de garantías constitucionales; b) admitir el recurso de inconstitucionalidad y aplazar su tramitación hasta la constitución de las nuevas Cámaras, que es la solución más razonable, para ello bastaría con declarar que la extinción del mandato de Diputados y Senadores (art. 68.4 y 69.6 de la Constitución) se entiende limitada a los fines representativos, pero no a la legitimación para recurrir la inconstitucionalidad de una ley; y c) inadmitir la demanda por la falta «actual» de legitimación de los recurrentes y, a la par, considerar interrumpido el plazo de tres meses, prescrito en el art. 33 de la LOTC, desde la fecha de publicación del Real Decreto de disolución anticipada hasta la constitución de las nuevas Cámaras, fecha en la que de nuevo comenzaría a correr dicho plazo.

  3. En relación a los motivos de inconstitucionalidad que en la demanda se argumentan, los recurrentes estiman, sustancialmente, que la aplicación a los llamados terrenos de aprovechamiento cinegético común (art. 7 de la Ley impugnada) de un determinado régimen jurídico con independencia del carácter público o privado de la propiedad y, en concreto, la libertad de ejercicio de la caza, supone una modificación de preceptos del Código Civil y, por tanto, ha de considerarse competencia del Estado en virtud del art. 149.1.8 de la Constitución. Asimismo traen a colación el art. 33.3 de la Constitución, pues la ley efectúa una expropiación sin mencionar la causa expropiandi ni reconocer el derecho a una indemnización por la privación de bienes que se realiza.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de inconstitucionalidad se ha formulado por más de cincuenta Senadores al amparo del art. 162.1 a) C.E. y 32.1, letras c) y d), LOTC en un momento, el 3 de octubre, en que ya se había producido la disolución anticipada de las Cámaras y por ende la extinción del mandato de los parlamentarios, en virtud del Real Decreto 1.047/11989, de 1 de septiembre, que se publicó y entró en vigor el día 2 siguiente, ordenándose la celebración de las elecciones el 29 de octubre y fijándose el día 21 de noviembre como fecha de constitución de las nuevas Cámaras. Resulta problemática por ello la legitimación de los recurrentes para interponer el presente recurso, ya que el art. 18 e) del Reglamento del Senado, fija como causa de pérdida de la condición de Senador la extinción del mandato al ser disuelta la Cámara. De ello son conscientes los recurrentes cuando plantean los problemas de esa legitimación y con carácter previo en el propio escrito de demanda.

    En el escrito de demanda, los recurrentes, por una parte, denuncian lo que, a su juicio, constituye una laguna normativa, pues afirman que nada se prevé en los arts. 32 y 33 de la LOTC a este respecto y, especialmente, en ese último precepto que no establece excepciones ni interrupciones al plazo de tres meses para la interposición del recurso de inconstitucionalidad; y, por otra, se extienden en justificar la necesidad bien de admitir la legitimación de los antiguos Senadores que se encuentren en estas condiciones, bien de interrumpir el plazo de impugnación o de ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

    Debe compartirse la posición de partida de los recurrentes cuando sostienen que resulta constitucionalmente inadmisible la posibilidad de que algunas Leyes aprobadas inmediatamente antes de la disolución anticipada o de la expiración del mandato de las Cámaras, pudieran resultar inimpugnables ante este Tribunal por cincuenta Diputados o cincuenta Senadores. El riesgo de tal hipótesis supondría una quiebra al desenvolvimiento normal de la función de control de la constitucionalidad de las leyes.

    Esta limitación existiría en el presente caso, ya que, como se ha dicho, el actual Decreto de disolución en las Cortes Generales entró en vigor el 2 de septiembre y, en consecuencia, las leyes supuestamente inconstitucionales sólo podrían ser impugnadas a partir del día señalado para la constitución de las nuevas Cámaras, es decir cuando casi ha transcurrido ya el plazo de tres meses que la Ley Orgánica de este Tribunal contempla en su art. 33. La situación podría ser más difícil aun en otras circunstancias dada la indeterminación y amplitud de los límites temporales que el art. 68.6 de la Constitución prevé: «las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones». De apurarse hasta el límite máximo este plazo, resultaría un término de ochenta y cinco días (más plazos para la publicación y entrada en vigor del Decreto) que, prácticamente, impediría una reflexiva interposición del recurso de inconstitucionalidad en un período de tres meses computados de fecha a fecha.

    Lo inadmisible de este resultado, al que conduciría un pronunciamiento de falta de legitimación de los recurrentes, obliga a efectuar una adecuada interpretación desde la perspectiva constitucional de lo previsto en los arts. 32 y 33 LOTC.

  2. Entre las distintas opciones interpretativas que para resolver este problema sugieren los recurrentes, se propone, en primer lugar la posibilidad de que se interrumpa el plazo de ejercicio de la acción de inconstitucionalidad previsto en el art. 33 LOTC, desde el momento de la disolución de las Cámaras y hasta la constitución de otras nuevas. Sin embargo, el precepto legal, su texto, su sentido y su finalidad, no permiten llegar a esta interpretación, que excede así de las facultades interpretativas de este Tribunal.

    En efecto, el art. 33 de la LOTC establece un plazo de tres meses a partir de la publicación de una Ley o acto con fuerza de ley para su impugnación y no fija a su transcurso excepciones de ninguna índole. Este plazo debe entenderse de caducidad y no admite, por tanto, interrupciones; tal tesis viene abonada por el mismo hecho de que corran durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar todos los procesos constitucionales (art. 2 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 sobre funcionamiento en el período de vacaciones); y esa misma ha sido la posición mantenida por este Tribunal respecto de otros procesos constitucionales y en especial del recurso de amparo y el plazo del art. 44.2 de la LOTC; incluso, aunque de forma incidental, ha habido ya ocasión de sostener con anterioridad que «el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen caducar tal acción» (STC 11/1981, fundamento jurídico 2.º); por último y por si todo ello no fuera bastante, debe ponerse de manifiesto que el plazo del art. 33 se aprecia de oficio aunque no lo aleguen las partes y protege un interés general (la garantía de la Constitución), características que se corresponden con las propias de los plazos de caducidad.

  3. Desechada la propuesta de interrupción del citado plazo, resta por examinar la segunda de las opciones interpretativas propuestas por los recurrentes, la de la prorrogatio del mandato de los parlamentarios a estos efectos.

    En materia de legitimación ex art. 32.1 de la LOTC, este Tribunal ha sostenido que la facultad de promover un recurso de inconstitucionalidad no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de quienes la reciben, sino en virtud de la alta calificación política que resulta de su respectivo cometido constitucional (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 3.º y, especialmente, 42/1985, fundamento jurídico 1.º). Mediante el recurso de inconstitucionalidad, por tanto, no se defiende un interés o derecho propio (en este caso, de los parlamentarios), sino un interés general y la misma supremacía de la Constitución que se proyecta sobre las Leyes supuestamente inconstitucionales. Se ha dicho, además, que la atribución de dicha legitimación a un órgano colegiado o a «partes de un órgano constitucional» (como son los cincuenta Diputados o Senadores) que manifiestan una concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria se encuadra claramente en este contexto y, en consecuencia, cada Diputado o Senador no es titular ni dueño de un derecho a la acción del que pueda disponer libremente para «apartarse del recurso» con posterioridad a su interposición (ATC 874/1985). En definitiva, debe colegirse que la legitimación constitucional es una atribución a determinados órganos unipersonales o a partes o fracciones de órganos colegiados cuando actúen conjuntamente, que deriva de una opción del constituyente, y no de la concreta titularidad de derechos por parte de los legitimados; de forma que no existe un correlato necesario entre garantía constitucional de derechos o de cualesquiera competencias y legitimación o acceso a la justicia constitucional (ATC 1.021/1987), y se produce una relativa disociación entre la titularidad de la acción y la del derecho.

    Esta disociación entre legitimación y titularidad de un derecho o competencia puede entenderse también aplicable a la relación entre legitimación y mandato representativo, cuando agotado éste por expiración de su término o disolución anticipada de las Cortes, no puede mantenerse la conexión necesaria entre la función representativa y la legitimación para el recurso de inconstitucionalidad si no es a costa de hacer inimpugnables en esta vía las leyes promulgadas durante o inmediatamente antes del interregno, como ocurre en el presente caso en el que en el momento de promulgación de la Ley, de cuya impugnación aquí se trata, tenían la condición de Senadores los firmantes del recurso. La finalidad de preservar el interés general que concurre en la defensa de la Constitución y de sus contenidos, poniendo en marcha los mecanismos que depuran el ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales (STC 86/1982, fundamento jurídico 2.º), ha de llevar a interpretar la legitimación prevista en el art. 32.1 LOTC en el sentido más favorable a la función de garantía que supone. Por ello a los exclusivos efectos de lo previsto en el art. 32.1, letras c) y d), de la LOTC, ha de reconocerse que la pérdida de la condición de Diputado o Senador por disolución anticipada de las Cámaras o por expiración del mandato de cuatro años no impide la titularidad de la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, ha de aceptarse la legitimación de los Senadores recurrentes para formular el presente recurso de inconstitucionalidad.

  4. No obstante la conclusión a la que se ha llegado sobre la legitimación de los actores, es menester poner de manifiesto que el presente recurso de inconstitucionalidad puede ser extemporáneo, dada la fecha de publicación de la Ley autónoma impugnada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (17 de junio). Por ello resulta necesario, antes de tomar una decisión definitiva sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso, oír a los recurrentes para que formulen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del presente recurso.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, el Pleno acuerda tener por legitimados a los recurrentes y concederles un plazo de diez días para que aleguen sobre la posible extemporaneidad del presente recurso.En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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