ATC 84/1991, 11 de Marzo de 1991

Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:84A
Número de Recurso2970/1990

Extracto:

Inadmisión. Calificación jurídica de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1990, don Isacio Callejo García, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Cobos Salvador, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 3 de diciembre de 1490, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revoca la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad, condenando al recurrente como autor de una falta de desórdenes públicos.

  2. La demanda trae origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, por la que absolvía al recurrente de un delito de atentado (art. 231.2 del Código Penal) que se le imputaba por el Ministerio Fiscal. Conviene resaltar que, en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó la acusación que hizo en el escrito de calificación provisional y retiró la acusación por el delito de desórdenes públicos, pero mantuvo en sus conclusiones definitivas su acusación por un delito de atentado. El Juez declaró probado que, con ocasión de la cabalgata de carnaval, el acusado desfilaba junto a los miembros de su comparsa conforme al itinerario previsto; que la policía municipal le requirió para que suspendiera el desfile y dejara pasar a unas carrozas cuya salida de dicho desfile los agentes de la policía trataban de facilitar; que a ello se opuso enérgicamente el acusado, quien pretendía concluir el recorrido, y produjo una «situación tensa y crispada» con insultos a aquellos agentes, impidiendo el pase de una motocicleta con su pie y llegando a zarandear a un policía, siendo preciso un amplio despliegue policial para lograr «apaciguar los ánimos y restablecer el orden». Ello no obstante y ponderando las circunstancias del caso (lo irrazonable e inoportuno de la orden, los legítimos derechos del acusado a participar en un desfile que llevaba tiempo preparando, el escaso tacto de los agentes. etc.), el Juez consideró que no hubo delito por faltar el elemento subjetivo del tipo, relativo a la intención de menoscabar el principio de autoridad, en la forma en que debía ser entendido «en las sociedades democráticas».

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia precitada fundado en error en la apreciación de la prueba y pidiendo que se condenara al acusado de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas. La Audiencia de referencia estimó en parte el recurso, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 1990, y revocó la Sentencia apelada, absolviendo al acusado «de los delitos objetivos de la acusación» y condenándole por una falta de desórdenes públicos (art. 569 del Código Penal) a una pena de diez días de arresto menor y multa de quince mil pesetas. A juicio de la Sala, si bien los hechos no tenían la entidad o gravedad necesaria para tipificarlo en el art. 246 del Código Penal, no podía admitirse su impunidad y debían configurar una falta de las descritas.

    3. El recurrente afirma que, por si la Sala no había advertido que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de desórdenes públicos, manteniendo únicamente la acusación por delito de atentado, solicitó la aclaración de la Sentencia de apelación. Por Auto de 10 de diciembre de 1990 la Audiencia Provincial mencionada acordó que no había lugar a la aclaración que se solicitaba: «toda vez que el Ministerio Fiscal tan sólo retiró la acusación por uno de los delitos, manteniéndola por el atentado...».

  3. El recurrente considera que la Sentencia de apelación vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a ser informado de la acusación (art. 24.2), como consecuencia de lo que a continuación se expone. La Audiencia de referencia le condena por una falta del art. 569 del Código Penal «que no fue objeto de acusación en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal» y ello supone una vulneración del principio acusatorio y le produce una situación de indefensión, pues la defensa del acusado no efectuó alegación alguna para defenderle de esta imputación de desórdenes públicos ni ante el Juez a quo ni ante la Audiencia. En favor de su tesis, se trae a colación lo dispuesto en el art. 794, apartado tercero, de la L.E.Crim.: «la Sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial hecho enjuiciado». Este precepto consagra a nivel legal una jurisprudencia reiterada por el Tribunal Constitucional, relativa a la correlación entre el delito o falta objeto de acusación y aquél por el que se condena al acusado, correlación que requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad del bien jurídico protegido entre el delito o falta apreciado en la Sentencia recurrida y el considerado por el Tribunal Superior; todo ello según las SSTC 105/1983, 104/1986, 134/1986, 17/1988, 240/1988, etc. Dentro de este contexto es evidente que existe una disparidad entre la falta de desórdenes públicos del art. 569 del Código Penal y el delito de atentado de los arts. 231.2 y 236. Así, en el primer tipo, el bien jurídico protegido es el orden público, mientras en el segundo, la conducta sancionada es una acción de fuerza o resistencia grave a los agentes de la autoridad o, de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, «el interés del Estado en el respeto al principio de autoridad» (STS de 20 de noviembre de 1975). En consecuencia, no pueden considerarse homogéneas las infracciones penales objeto, respectivamente, de acusación y de condena. Por último se transgrede una reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance posible del cambio de calificación jurídica entre el delito objeto de condena y el que primitivamente fue objeto de acusación.

    De acuerdo con lo expuesto, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada en lo referente a la condena por una falta de desórdenes públicos, manteniendo en su integridad el resto del fallo de la misma de carácter absolutorio.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  4. Por Providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 28 de enero de 1991, dictada en trámite del art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 12 de febrero de 1991, interesa de este Tribunal que inadmita el recurso al concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia precitada. A su juicio, ambas figuras jurídicas objeto de acusación (desórdenes públicos y atentado) son homogéneas, como se viene exigiendo desde la STC 12/1981, y son unos mismos los hechos, esta identidad de los relatos tácticos y la homogeneidad de los bienes jurídicos preservados, lleva a la conclusión de que el derecho a ser informado de la acusación ha sido respetado y no ha habido indefensión alguna.

  6. Por su parte el recurrente, en escrito presentado el 11 de febrero de 1991, solicita la admisión del recurso e insiste en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, relativas a la transgresión del derecho a ser informado de la acusación y de la cláusula proscriptora de indefensión y, en especial, en la falta de homogeneidad entre el delito de atentado contra agentes de la autoridad (arts. 231.1 y 236 del Código Penal) y la falta por la que definitivamente se le condenó (art. 569). Toda vez que no cabe confundir, a estos efectos, el principio de autoridad y el orden público.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la luz de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal debe confirmarse la concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, y puesto de manifiesto inicialmente en la providencia de la Sección por la que se abrió este trámite.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas de las partes sino, únicamente, al hecho punible objeto del juicio, el cual debe permanecer inalterado entre el señalado por la acusación y aquél sobre el que recae la nueva calificación y la propia Sentenciar puesto que el objeto del proceso no es un «crimen» sino un «factum» (STC 134/1986, entre otras). Junto a esta inalterabilidad o identidad del hecho punible es menester también una homogeneidad delictiva entre el tipo objeto de acusación y el que se lleva a la condena, con la finalidad de preservar el principio acusatorio en su doble vertiente: como derecho a conocer la acusación y como derecho de defensa, contestación o rechazo de dicha acusación (STC 53/1987, entre otras). No existen, por lo demás, dudas sobre la aplicación de tal principio en la fase de apelación (SSTC 184/1986, 53/1987, 240/1988, etc.).

  2. Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, no se advierte lesión del principio acusatorio en el caso que nos ocupar Toda vez que es patente la identidad del hecho punible, así como la homogeneidad delictiva existente entre la falta de desórdenes públicos (art. 569 del Código Penal) y por la que se condena al recurrente en grado de apelación y el delito de atentado contra agente de la autoridad (art. 231.2 del mismo Código) por el que se le absolvió en la instancia y fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Así no es ocioso recordar que tanto los delitos de «atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia» (arts. 231 y ss., Capítulo VI) como los de «desórdenes públicos» (arts. 746 y ss., Capítulo IX) se encuentran tipificados dentro del mismo Título 11 del Libro II del Código Penal referido a la seguridad interior del Estado, y en lo que atañe a las faltas, vienen conjuntamente previstas en el Capítulo II del Título I del Libro III: Faltas contra el orden público. Lo que evidencia la presencia de un mismo bien jurídico protegido. Y la forzada distinción que en la demanda se hace entre principio de autoridad y orden público (del que forma parte ese principio incluso en las sociedades democráticas) no permite alterar la conclusión que claramente se desprende de la anterior interpretación sistemática, juicio que comparte en sus alegaciones el Ministerio público.

  3. Tampoco hay una inconstitucional reformatio in peius, puesto que la Sentencia absolutoria de instancia fue recurrida por el Ministerio Fiscal, y la pena impuesta no es más grave que la pedida por éste, lo que satisface las exigencias recogidas en el art. 794.3 L.E.Crim.

    Por último resulta necesario señalar: De un lado, que no existe una falta de atentado en sentido estricto (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 570 del Código), a diferencia de lo que ocurre con la de desórdenes públicos, lo que coadyuva a explicar la calificación adoptada por la Sala, dada la escasa gravedad de los hechos que en la Sentencia se recoge: y, por otro, que el delito de desórdenes públicos fue también objeto de acusación en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.

    En suma, de acuerdo con cuanto anteceder no puede razonablemente sostenerse la indefensión alegada por el recurrente, pues conocía los hechos que se le imputaban por la acusación.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo definitivo de las actuaciones.Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

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