ATC 13/1992, 23 de Enero de 1992

Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:13A
Número de Recurso1839/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 23 de agosto de 1991, interpone recurso de amparo en representación de «Valtor Securities Inc.» contra el Auto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 1991, que desestima el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en el que se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones en el seno de un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, Autos a los que imputa la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la C.E., solicitando su nulidad.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. De forma paralela a la concesión de un crédito personal por parte del National Comercial Bank of Arabia Saudí al financiero don Adnan M. Al-Khashoggi, y como garantía del mismo, se estableció un contrato de constitución de hipoteca por parte de determinadas sociedades entre las que se incluye la ahora recurrente en amparo. Ante el impago de diversas amortizaciones del préstamo personal, el prestamista instó la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid. Personada la ahora recurrente, promovió incidente de nulidad de actuaciones basándose en que el deudor principal no había sido requerido de pago y tampoco se le había notificado el extracto de la cuenta de préstamo, tal como establecen los arts. 131.3.3 y 153.5 de la Ley Hipotecaria. El Juzgado, por Auto de 22 de diciembre de 1989 deniega la solicitud por considerar que el art. 132 de la Ley Hipotecaria prohíbe la suspensión de estos procedimientos, y remite al declarativo ordinario que corresponda el tratamiento de la nulidad.

    2. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, es desestimado por Auto de 25 de julio de 1991 por las mismas razones expuestas.

    La empresa recurrente considera que las resoluciones judiciales citadas producen una doble vulneración de derechos fundamentales:

    - Por una parte, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. con resultado de indefensión, ya que al no haber citado al prestatario se le ha impedido ejercer su derecho a impugnar la certificación, indefensión que también se produce en relación a la ahora recurrente al no serle posible establecer si son adecuadas o no las cantidades reclamadas. Considera que frente a esta vulneración de la tutela judicial efectiva no cabe argumentar que los autos se limitan a remitir al recurrente al procedimiento ordinario que corresponda.

    - Por otra parte, del principio de igualdad del art. 14 C.E., «pues dos meses después a la situación expuesta el propio Juzgado suspendió una ejecución hipotecaria para que se notificase al deudor el extracto de la cuenta».

  3. La Sección Segunda, por providencia de 15 de noviembre de 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, presenta un escrito en el que se pronuncia por la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, al considerar que la inadmisión por el órgano judicial de la petición de nulidad de actuaciones tiene su base legal en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, y dicho artículo no vulnera el art. 24 C.E. precisamente porque todos los interesados tienen abierta la vía del juicio declarativo ordinario para la defensa de los intereses (STC 64/1985 y ATC 202/1989).

  5. El recurrente insiste en sus alegaciones y en el hecho de que este tipo de incidentes pueden ser solventados en el curso del procedimiento ejecutivo, sin necesidad de acudir al declarativo ordinario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Denuncia el recurrente en primer lugar la existencia de una vulneración del art. 14 de la C.E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que vendría producido por el hecho de que dos meses más tarde, en un supuesto similar, el mismo Juzgado suspendió una ejecución hipotecaria para que se notificase al deudor el extracto de la cuenta. Es tan reiterada jurisprudencia de este Tribunal que se hace ociosa su cita que la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley requiere, entre otras condiciones, la aportación de términos hábiles de comparación, y es evidente que no puede tener tal carácter una resolución judicial posterior a aquélla cuyo amparo se pretende.

  2. La cuestión queda por tanto delimitada, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, a dilucidar si la decisión adoptada, primero por el Juzgado de Instancia y luego por la Audiencia Provincial de Madrid, que rechazan la posibilidad de planteamiento del incidente de nulidad en el seno de un procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H. y la consiguiente remisión al declarativo que corresponda, vulnera el art. 24 de la C.E.

En este sentido hay que concluir, con el Ministerio Fiscal, que la pretensión de la demanda de amparo no trasciende al plano de la legalidad ordinaria, ya que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, sometiendo a su conocimiento las pretensiones que ante ella deduzca, no lo es menos que no puede hacerlo sino por los cauces y de acuerdo con las normas procesales legalmente establecidas, cauces y normas que compete interpretar y aplicar a la jurisdicción ordinaria, y que en el supuesto de la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia Provincial han entendido que se trataba del declarativo que corresponda.

Tal interpretación no puede en modo alguno ser considerada arbitraria o contraria al art. 24.1 C.E. Por el contrario, es doctrina de este Tribunal (SSTC 41/1981, 64/1985, ATC 202/1989, y recientemente el ATC 282/1991) que no infringe el art. 24.1 de la C.E. la inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones, pues ésta ha de ventilarse, ante la extraordinaria fuerza ejecutiva del titular y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla, característica de estos procedimientos, sin suspender ni entorpecer el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la L.H. en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por la existencia de esta posibilidad, es decir, por estar abierta a todos los interesados la vía del declarativo, no se puede afirmar que las decisiones judiciales impugnadas vulneren el art. 24.1 C.E.

Fallo:

En atención a lo cual, la Sección declara la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

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