ATC 277/1992, 16 de Septiembre de 1992

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:277A
Número de Recurso1735/1992

Extracto:

Inadmisión. Recurso de inconstitucionalidad: extemporaneidad.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 3 de julio de 1992 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito mediante el que el Letrado de la Asamblea Regional de Cantabria, don Jesús María Corona Ferrero, en representación de la misma, interponía recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.1, párrafo primero, de la Ley estatal 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 30 de marzo de 1992. El mencionado escrito procedía de la Delegación del Gobierno de Cantabria, a donde fue remitido por el representante de la Asamblea de Cantabria y desde donde fue cursado a este Tribunal, según se indica, «a tenor de lo determinado en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo».

  2. Por providencia de 20 de julio de 1992, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, oír a la parte promovente para que, en un plazo de diez días, formulara alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. Por escrito remitido a este Tribunal, donde tuvo entrada el 7 de agosto último, el Letrado de la Asamblea Regional de Cantabria presentó las correspondientes alegaciones. Apela en ellas al principio de interpretación más favorable de las normas en orden a permitir el acceso a la jurisdicción constitucional, que se deduce de la Ley Orgánica que la regula y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Entiende que la presentación del recurso de inconstitucionalidad el último día del plazo legal en la Delegación del Gobierno es válida, pues el Registro de dicha Delegación es garantía y prueba indubitadas del cumplimiento del plazo establecido en el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De hecho, ante la falta de regulación de esta Ley Orgánica sobre el lugar idóneo para la presentación de documentos dirigidos al Tribunal, éste viene admitiendo su presentación en el Juzgado de Guardia, incluso en el caso de los recursos de inconstitucionalidad (STC 148/1991), como parece que debe admitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 80 de la propia Ley Orgánica. Pero, si se acepta la presentación de los recursos ante el Juzgado de Guardia, no es porque se trate de un órgano judicial, ya que el Tribunal Constitucional no lo es, ni forma parte del Poder Judicial, sino por la fehaciencia que esa forma de presentación de los escritos produce. Por la misma razón y analógicamente, tal como algún autor propugna, debería admitirse la presentación de los recursos de inconstitucionalidad en los Registros de Gobiernos Civiles y Delegaciones del Gobierno.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como la parte promovente del recurso de inconstitucionalidad viene a aceptar, la cuestión que ha de dilucidarse es si ha de darse validez a la remisión del escrito de interposición del recurso a la sede de la Delegación del Gobierno de Cantabria, donde fue registrado en plazo hábil, pues, si así no fuera, es evidente que su interposición ante este Tribunal sería extemporánea, conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que el plazo de interposición finalizó el 30 de junio y el escrito tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 3 de julio.

Cierto es, y así lo señala también la representación de la Asamblea Regional en Cantabria, que el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no resuelve directamente el problema, pues aunque el art. 33 dispone que «el recurso de inconstitucionalidad se formulará en el plazo de tres meses... mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional», no de ello cabe deducir que, en todo caso, las demandas dirigidas al Tribunal o formuladas «ante» él se hayan de presentar necesariamente «en» el Tribunal.

Pero la citada Ley Orgánica permite afrontar la cuestión mediante la remisión que su art. 80 hace a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, a la legislación procesal ordinaria y común, en tanto que legislación supletoria en materia de comparecencia en juicio, días y horas hábiles y cómputo de plazo (entre otros aspectos). De ello resulta que, conforme al art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio, que en el caso del recurso de inconstitucionalidad se efectúa por la parte actora mediante la presentación de la demanda, ha de realizarse ante el Tribunal competente. Sin duda alguna, pues, el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, la fecha que ha de considerarse, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General de este Tribunal.

No obstante, y conforme a lo que admite la legislación procesal ordinaria, cabe también la posibilidad excepcional de presentar el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, regla que atempera el inconveniente de la distancia y el rigor del horario del Registro General del Tribunal Constitucional, a los que alude el representante de la Asamblea de Cantabria. Así lo ha estimado este Tribunal, primero respecto del recurso de amparo (STC 31/1983 e, implícitamente, en muchos otros casos) y posteriormente respecto del recurso de inconstitucionalidad (STC 148/1991).

Pero esa excepción no permite deducir que los recursos de que conoce este Tribunal puedan presentarse en cualquier oficina pública que pueda acreditar el cumplimiento del plazo establecido para su interposición. Ni siquiera en los Gobiernos Civiles -hoy en día también Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas-, a los que el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo considera lugar idóneo para presentar «toda instancia o escrito relacionado con el procedimiento administrativo dirigido a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado que radique en la propia o en distinta provincia». La aplicación analógica de este último precepto a la presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional, que el representante de la Asamblea de Cantabria postula, resulta inviable.

En efecto, la actividad que este Tribunal desempeña no es una actividad administrativa, como aquella a la que, inequívocamente, se refiere el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino una actividad jurisdiccional. Si bien, como la parte actora señala, el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial que la Constitución diseña en su Título VI, es evidente que su función es de naturaleza jurisdiccional y, en su ámbito propio, similar a la que realizan los Jueces y Tribunales del orden judicial. De ahí la aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria -no de la administrativa-, que dispone el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en los aspectos procesales que menciona. En consecuencia, hay que entender que la regla del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (según declaramos en ATC 23/1985) «lo es para el procedimiento administrativo y no para las actuaciones jurisdiccionales, como son las de este Tribunal».

Fallo:

Por todo lo cual, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda no admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea de Cantabria contra el art. 3.1, párrafo primero, de la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y de Noja, por ser extemporánea su interposición.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

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