ATC 309/1992, 20 de Octubre de 1992

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:309A
Número de Recurso1283/1992

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: notificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de mayo de 1992, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 5.1 f) y h); 6.1 y 2, y por conexión, contra el art. 8.2 a), de la Ley del Parlamento Gallego 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las Policías locales, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

    Por providencia de la Seccion Tercera de este Tribunal, de 26 de mayo de 1992, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento y Junta de Galicia; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 3/1992, de 23 de marzo, del Parlamento de Galicia, según dispone el art. 30 de la LOTC, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

  2. La Junta de Galicia, mediante escrito recibido el 15 de junio de 1992, formuló alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los preceptos de la Ley gallega de coordinación de Policías locales a que se contrae la demanda, y se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

    El Parlamento de Galicia, en escrito recibido el 19 de junio de 1992, se persona en el procedimiento y formula alegaciones, en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridd el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.283/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Ley del Parlamento de Galicia 3/1992, de coordinación de las Policías locales, en los artículos expresamente referenciados.

  3. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír a las partes personadas -Abogado del Estado y representaciones procesales del Parlamento y de la Junta de Galicia- para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o lenvantamiento de dicha suspensión.

  4. La Junta de Galicia, en escrito recibido el 25 de septiembre último, insta el levantamiento de la suspensión decretada en su día, con base en las siguientes alegaciones:

    El levantamiento de la suspensión o su mantenimiento «debe decidirse según reiterada jurisprudencia de este Tribunal teniendo en cuenta el alcance de la suspensión y las consecuencias que para los intereses públicos... podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes para resolver la alternativa de reparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, todo ello examinado a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que reclama en su día la decisión sobre el fondo del asunto y teniendo también en cuenta que la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las Leyes y demás disposiciones de las Comunidades Autónomas, ha de aplicarse cautelosamente con el fin de evitar un indiscriminado bloqueo del ejercicio de las competencias por parte de tales Comunidades» (ATC 277/1990).

    En efecto, los art. 5 y 6 (en los aspectos impugnados) en cuanto atienden a la coordinación de las Policías locales no cabe entender que de tales prescripciones no cabe apreciar los perjuicios que de no mantenerse la suspensión se derivarían para los intereses públicos generales, y así ocurre que, dadas las medidas de auxilio que se instauran en los preceptos impugnados, resulta, por el contrario, o puede resultar atentatorio a los intereses públicos, obstaculizar o impedir el ejercicio de tales facultades de coordinación.

    Lo propio cabe decir del art. 8 impugnado (que, en definitiva, no es más que un efecto reflejo de los anteriores) y, por consiguiente, se considera improcedente la ratificación de la suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 25 de septiembre, solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    El art. 6.1 y 2 de la Ley impugnada permite que «en caso de insuficiencia temporal de los servicios» de Policía local de un Ayuntamiento o de que éste «no tenga necesariamente que disponer de un cuerpo propio de Policía local» pueda actuar en su ámbito territorial la Policía de otros Ayuntamientos mediante los oportunos acuerdos entre las autoridades municipales correspondientes. La extensión de los servicios de la Policía local más allá de su propio municipio (art. 6.1 y 2 de la Ley impugnada) en supuestos distintos de los previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podría originar conflictos de competencia, controversias, duplicidades y disfunciones derivadas de la concurrencia en las actuaciones policiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local de los municipios. Incluso los conflictos pudieran derivarse de la intervención en un determinado asunto de Policías locales de diversos municipios.

    Afirma el Abogado del Estado que el ATC 439/1990 determina (en su fundamento jurídico 2.) respecto de preceptos muy semejantes a los ahora considerados que el que se permita a las Policías locales actuar fuera de un municipio «podría originar conflictos, controversias, duplicidades y disfunciones en las actuaciones de cuerpos policiales que redundarían en perjuicio de la seguridad pública y serían de difícil reparación en caso de que se declarasen inconstitucionales los preceptos». Ello condujo a mantener la suspensión de los preceptos durante la tramitación del recurso de inconstitucionalidad. En el supuesto que se considera el presente recurso de inconstitucionalidad, por el mero convenio entre autoridades municipales de distintos Ayuntamientos en los casos que la Ley prevé se permite la actuación fuera de su territorio de los Cuerpos de Policía Local de Galicia. Aplicando el criterio sustentado por el Tribunal procede mantener la suspensión de la eficacia del art. 6.1 y 2 de la Ley recurrida.

    Los arts. 5.1 f) y h) de la Ley recurrida extienden el concepto de coordinación de la actividad de las Policías locales al establecimiento de «los medios e instrumentos que posibiliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada» (y) «a poner los medios necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación». El art. 8.2 a) de la propia Ley confiere a la Presidencia de la Junta de Galicia el ejercicio de las citadas competencias en materia de coordinación. El alcance autonómico de un sistema de información recíproca -cuya coordinación o integración con el sistema de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se prevé- representa un desbordamiento del ámbito municipal propio de las Policías locales con el mismo riesgo de duplicidades, disfunciones y controversias. Las informaciones cruzadas entre municipios relativas a datos sobre ciudadanos sin la necesaria intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden dar lugar a actuaciones disfuncionales y carentes de la necesaria coordinación. Ello además, lejos de agilizar la actuación de las Policías locales puede significar una rémora para la prestación eficaz de sus servicios, ya que los datos que se pueden suministrar sobre ciudadanos que se encuentran fuera de un término municipal pueden no estar contrastados con el conjunto de datos que afectan a la actuación de tales individuos en los distintos municipios de España.

    El mantenimiento de la suspensión de la eficacia de la norma ningún perjuicio puede irrogar, ya que la coordinación informativa en materia policial se viene ejerciendo por el Estado. Por otro lado, el «poner las medidas para garantizar la efectividad de la coordinación» excede las facultades de coordinación estricta e implica el ejercicio de competencias en materia policial por la Comunidad Autónoma en concurrencia con el Estado.

  6. El Presidente del Parlamento de Galicia en escrito recibido el 5 de octubre, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    El levantamiento de la suspensión no causa perjuicios de difícil o imposible reparación para el interés público general y, por contrapartida, su prolongación en el presente supuesto:

    1. Limita el normal funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías locales de Galicia -constituida el 25 de septiembre del presente año- y de la Consellería de Presidencia en esta materia, al no poder ejercer dos importantes competencias [arts. 5.1 f) y h) y por conexión 8.2 a)] para un normal desarrollo de su actividad administrativa. Normas que, a mayor abundamiento, figuran integradas en el art. 15.1 b) de la Ley catalana y cuya suspensión fue levantada por ATC 81/1992.

    2. Cierra la posibilidad a los municipios gallegos para celebrar convenios bilaterales que dan operatividad a la situación administrativa de comisión de servicios prevista en la Ley autonómica de Función Pública, repercutiendo en un normal funcionamiento de las entidades locales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para decidir sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de las normas impugnadas, acordada como consecuencia de la invocación por el Abogado del Estado del art. 161.2 de la C.E., según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, han de ponderarse las consecuencias que para los intereses públicos o privados podrían derivarse de la adopción de una u otra medida y la mayor o menor dificultad que, en su caso, pudiera originar la reparación de los posibles perjuicios. La decisión, por lo demás, deberá tomarse sin prejuzgar la cuestión de fondo y atendiendo exclusivamente al carácter preventivo de la medida cautelar.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el impugnado art. 6.1 y 2 el ámbito de actuación de la Policía local, que es el del territorio del municipio al que pertenezcan, queda ampliado a otros territorios cuando, por razones de insuficiencia temporal de los servicios, sea necesario reforzar la plantilla de los cuerpos de Policía local de algún Ayuntamiento, mediando acuerdo entre los Ayuntamientos a tal efecto, o cuando se trate de Ayuntamientos que no tengan necesariamente que disponer de un cuerpo propio de Policía local.

    Pues bien, en uno y otro supuesto, tal como ya hemos reiteradamente advertido con ocasión de casos que guardan estrecha relación temática con el presente (AATC 378/1989; 464/1989; 27/1990; 439/1990), la extensión de los servicios de la Policía local más allá de su propio ámbito, aun en las circunstancias indicadas, podría ocasionar las controversias y disfunciones a que alude el Abogado del Estado para solicitar el mantenimiento de la suspensión. Procede, por ello, dada la necesidad de evitar distorsiones en la actividad policial, mantener en suspenso la vigencia de las normas impugnadas durante la tramitación del recurso.

  3. En cuanto a los arts. 5.1 f) y h) y 8.2, referidos todos ellos al establecimiento por la Junta de Galicia de criterios de coordinación que posibiliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada entre los diversos Cuerpos de Policía Local, también ya este Tribunal ha mantenido, en relación a previsiones similares de otras Leyes autonómicas (AATC 439/1990 y 40/1991), que de una mayor coordinación entre los Policías locales no tiene por qué derivarse un perjuicio para el interés público, sino que, al contrario, ello puede redundar en favor de la seguridad pública. Teniendo presente el carácter excepcional que debe presidir la suspensión de la vigencia de las Leyes, tal como venimos indicando, entre otros, desde los AATC 466/1984, 889/1985 y 947/1985), la indicada es razón más que suficiente para que proceda el levantamiento de la suspensión de los señalados preceptos.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del art. 6.1 y 2 y el levantamiento de la suspensión de los arts. 5.1 f) y h) y 8.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1992, de 23 de marzo, de Coordinación de los Policías locales.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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