ATC 381/1992, 14 de Diciembre de 1992

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:381A
Número de Recurso882/1992

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: normas de atribución de competencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Victoriano González Garay.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal, el 3 de abril de 1992, don Victoriano González Garay interpueso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1992.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    El recurrente promovió demanda de tercería de dominio contra la Administración General del Estado que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca que, por Sentencia de 12 de mayo de 1987, desestimó la demanda al considerar, en esencia, que al demandante no se le podía considerar tercerista respecto del impuesto sobre bienes inmuebles (Contribución Territorial Urbana), al ser cotitular del inmueble gravado.

    La Sentencia fue apelada y las partes emplazadas ante la Audiencia Territorial de Valladolid. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, se suprimió la Audiencia Territorial y el conocimiento del asunto pasó a la Audiencia Provincial de Valladolid. La Sección Primera de la citada Audiencia Provincial, en Sentencia de 25 de marzo de 1989, desestimó el recurso de apelación.

    Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En él se alegaba la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley y la infracción de normas tributarias.

    Por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1992, se desestimó el recurso de casación confirmándose las Sentencias impugnadas.

  3. Dos son las vulneraciones constitucionales aducidas por el recurrente:

    1. Derecho al Juez predeterminado por la Ley.

      A juicio del recurrente, el cambio de órgano jurisdiccional operado en la tramitación de la apelación, pasando el asunto de la Audiencia Territorial a la Audiencia Provincial como consecuencia de la aplicación de la Ley de Demarcación y Planta, vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley, pues las modificaciones competenciales y de los órganos judiciales existentes no pueden afectar a los procesos ya iniciados, la «predeterminación» constitucionalmente exigida lo impediría.

      La modificación del órgano judicial en el presente caso se produjo por la aplicación del art. 56 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, por lo que la estimación de este motivo llevaría al autoplanteamiento de la constitucionalidad de este precepto en cuanto permite modificar la competencia de los órganos judiciales a los procedimientos en tramitación.

    2. Vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.).

      La desestimación de la demanda de tercería en las dos primeras instancias se basó en la condición de deudor fiscal, que se justificaba en diversas normas fiscales. Por contra, cuando el recurrente pretendió basar su recurso de casación por infracción de Ley en la no aplicación de otras normas fiscales, el Tribunal Supremo desestimó dicha pretensión casacional aduciendo que «no puede aceptarse la cita como infringidas las leyes fiscales, ya que aparte de que una de las citas es un mero reglamento administrativo de carácter fiscal, la otra que se menciona no puede fundar un recurso de casación, porque el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles..., puesto que las normas ficales no son bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas, por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil..., y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del núm. 1 del art. 1 del Código Civil».

      Tal razonamiento jurídico, a juicio del recurrente, general una desigualdad de armas, pues mientras que en las Sentencias impugnadas se aplican normas fiscales, al recurrente no se le permite basarse en las mismas para casar dichas Sentencias.

  4. Mediante providencia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, de fecha 26 de octubre de 1992, se acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. El recurrente, por escrito presentado el 13 de noviembre de 1992, insistió en el contenido constitucional de las dos infracciones constitucionales denunciadas, reproduciendo las alegaciones contenidas en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1992, entendió que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC -carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda- que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal. A juicio del Ministerio Público la pretendida vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley no se produciría cuando las modificaciones orgánicas o de la competencia funcional que incidan sobre los procedimientos ya indicados se realicen por normas de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad. Tampoco advierte contenido constitucional en la segunda de las infracciones constitucionales invocadas, pues el recurrente, según se desprende de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, obtuvo una respuesta fundada en Derecho respecto de los distintos motivos de casación alegados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son las vulneraciones constitucionales en las que el recurrente funda su pretensión de amparo: a) Infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; b) derecho a obtener tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Ambos motivos carecen de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. A juicio del recurrente, el cambio de órgano jurisdiccional operado en la tramitación de la apelación de la causa, pasando el conocimiento del asunto de la Audiencia Territorial a la Audiencia Provincial como consecuencia de la apelación de la Ley de Demarcación y Planta, vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley, pues las modificaciones competenciales y de los órganos judiciales existentes no pueden afectar a los procesos ya iniciados, la «predeterminación» constitucionalmente exigida lo impediría. Tales consideraciones le llevan a solicitar de este Tribunal no sólo la estimación del recurso de amparo, sino también el autoplanteamiento de la constitucionalidad del art. 56 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en cuya virtud se operó el cambio competencial de los órganos judiciales a los procedimientos en curso.

    El análisis del primero de los motivos exige tener presente que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho al Juez predeterminado por la Ley implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983 por todas). Es la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces lo que constituye el interés directo protegido por este derecho fundamental. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la procedencia de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (STC 101/1984).

  3. De la doctrina expuesta no puede desprenderse, sin embargo, que la «predeterminación» del Juez impida que toda modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del Juzgador, habrá de admitirse que cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad y dentro de la jurisdicción ordinaria, existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los Jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho al Juez predeterminado por la ley, sin perjuicio de que de las circunstancias del caso pudiera apreciarse lo contrario.

  4. La «predeterminación» del Juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los Jueces y Tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la Administración de Justicia, subordinando la plena eficacia de las reformas hasta tanto concluyesen los procesos judiciales en curso e implicando una duplicidad de órganos o de competencias que se prolongaría durante años, sino también porque esa rígida comprensión del concepto «predeterminación» no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del Juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada.

  5. En el supuesto que nos ocupa, las Audiencias Provinciales asumieron las competencias de orden civil, hasta entonces atribuidas a las Audiencias Territoriales (art. 56 de la Ley 38/1988) y los Magistrados de las extintas Audiencias Territoriales pasaron a integrar la Audiencia Provincial (art. 40 de la citada Ley). Se modificó, por tanto, el órgano judicial competente para conocer de todos los preceptos civiles en curso, produciéndose el traspaso automático de competencias. Ese trasvase competencial tiene su origen en el profundo cambio operado en el organigrama judicial por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se suprimieron las Audiencias Territoriales, si bien su aplicación efectiva quedó diferida hasta que se aprobase la Ley de Demarcación y Planta (Disposición transitoria trigesimocuarta de la L.O.P.J.).

    De lo hasta ahora expuesto se desprende que la sustitución del órgano judicial encargado de conocer de la apelación -Audiencia Provincial en sustitución de la extinta Audiencia Territorial- se produjo en el contexto de una profunda reforma orgánica y competencial, iniciada por la L.O.P.J., que se llevó a efecto con base en las previsiones contenidas en normas con rango de ley, dotadas de un carácter general y objetivo y con vocación de permanencia, sin que pueda entenderse que dicho cambio normativo estaba destinado a comprometer, ni comprometía en este caso en concreto, la independencia e imparcialidad del órgano judicial encargado de decidir el litigio. Por todo lo expuesto, la invocada vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley carece manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Carece, asimismo, de relevancia la queja relativa a la indefensión sufrida por el recurrente porque se le desestimaron algunos de los motivos del recurso de casación por la imposibilidad de fundar la casación civil en normas fiscales, pese a que fueron normas de esta naturaleza las que se tomaron en su consideración en las anteriores instancias para desestimar su pretensión, produciéndose así una desigualdad de armas contraria al art. 24.1 C.E.

    La irrelevancia constitucional de esta última infracción se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1992, en la que, tras justificar inicialmente la improcedencia del recurso de casación por tal motivo, se entra a conocer del fondo, rechazándose a continuación, de forma motivada, todas las alegaciones planteadas por el recurrente, dando así una respuesta que satisface las exigencias del derecho a obtener tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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