ATC 91/1993, 22 de Marzo de 1993

Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:91A
Número de Recurso2423/1992

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 1992, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, y de don Manuel Barreto Acuña, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 21 de julio de 1992, que desestima el recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, de 1 de abril de 1992, en el procedimiento abreviado 45/92, sobre delito de desobediencia a la Autoridad.

  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 1 de abril de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dicta Sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 45/92, por la que se condena al hoy recurrente en amparo a la pena de tres meses de arrestro mayor y multa de 300.000 pesetas, como autor responsable de un delito de desobediencia a la Autoridad del art. 237 del Código Penal.

    2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas por Sentencia de 21 de julio de 1992, confirmando la anterior.

  3. La representación del recurrente considera que ambas resoluciones vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, protegidos en el art. 24 de la C.E. Alega al respecto que no ha existido una verdadera prueba de cargo, pues su representado fue condenado con base en el expediente administrativo sobre infracción urbanística, impugnado por esta parte, y las declaraciones del propio acusado.

    Por ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las Sentencias impugnadas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que dentro de dicho término acredite, mediante certificación expedida por el Secretario del Tribunal, la fecha de notificación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 21 de julio de 1992, a la Procuradora del recurrente doña María del Carmen Quintero Hernández, advirtiendo al solicitante del amparo que, de no atender el requerimiento del Tribunal, se acordará la inadmisión del recurso, conforme dispone el citado art. 50.5 de la LOTC.

  5. Por providencia de 16 de noviembre de 1992 la Sección acuerda tener por recibido dicho documento e interesar al Excmo. señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, por quien corresponda, se certifique si la designación por el Colegio de Procuradores de la Provincia de Las Palmas de sus colegiados para recibir notificaciones de cada Sala, mediante envío de relación mensual, a aquellos Tribunales, es una mera práctica o, por el contrario, obedece a una normativa privada de Acuerdo de dicho Colegio, aprobado o consensuado con las Autoridades judiciales de ese ámbito jurisdiccional.

  6. Por providencia de 3 de febrero de 1993 la Sección acuerda tener por recibido oficio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de febrero de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, al carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal. Señala que, en cuanto a la presunción de inocencia, el recurrente no denuncia vacío probatorio, sino discrepancia en la valoración de la prueba existente combatiendo la aptitud de los documentos que obran en las actuaciones para constituir medio de prueba. El Juez de lo Penal núm. 1 de Las Palmas destaca, en su prolija y pormenorizada Sentencia, los elementos que sirvieron para decantar su convicción hacia la autoría del recurrente, que lo fueron la propia declaración del acusado en el juicio en contraste con las anteriores que obran en el expediente administrativo y éste último en cuanto no incorpora declaraciones susceptibles de ser reproducidas en el juicio oral. Ambas pruebas, a su juicio, han de ser tenidas como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la denuncia de Juez imparcial, señala el Fiscal que, independientemente de su falta de invocación [art. 44.1 c) LOTC], no puede tampoco dar lugar a la admisión de la demanda de amparo, toda vez que en ésta se confunde la imparcialidad objetiva en cuyo marco se mueve el citado derecho fundamental con la imparcialidad subjetiva al derivar la lesión del hecho de que el Juez se nutriera para realizar algunas afirmaciones de recortes de periódicos unidos a la causa, deduciendo de ello el recurrente la parcialidad del Juzgado. Parece, por tanto, traslucirse de ello, una crítica a la parcialidad del Juez que, ni se arguyó en vía de apelación, ni tiene conexión con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. En base a todo ello, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por carencia de contenido.

  8. En su escrito de alegaciones, presentado el 10 de febrero de 1993, el actor concreta que la demanda se funda primordialmente en que en el proceso se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Insiste en sus argumentos ya expuestos con anterioridad en su escrito de demanda, iterando la inexistencia de actividad probatoria y negando valor a las fotocopias del expediente urbanístico como fundamento de la condena.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 3 de febrero de 1993, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Aunque en el escrito de demanda el actor hace también alusión al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y al de un proceso público con todas las garantías (art. 24 C.E.), en el que incluye el derecho a un Juez imparcial, todo el desarrollo de sus alegaciones va dirigido a combatir que haya existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, contemplada en el art. 24.2 C.E. Al respecto, este Tribunal tiene señalado de una manera reiterada que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 80/1986 y 98/1989), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia (SSTC 124/1983, 175/1985 y 98/1990, por todas).

  2. En el presente caso, no puede decirse cabalmente que no haya existido la mínima y suficiente prueba de cargo para destruir la presunción que el derecho fundamental ex art. 24.2 de la C.E. comporta. Como señala el Ministerio Fiscal, la queja del recurrente, realmente, se reconduce a discrepar con la valoración que hizo el Juez a quo de la documentación aportada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Al respecto, y aun cuando pudiera convenirse en que el expediente administrativo incorporado al sumario careciera del valor suasorio que la Ley otorga a los documentos públicos (art. 1.218 C.C.), por incumplir las formas y los requisitios que exigen los arts. 596 y 597 y concordantes L.E.C., es incontrovertible que las copias entregadas constituían elementos de prueba susceptibles de apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1.221 y concordantes del Código Civil (STC 135/1992). Elementos de prueba a los que se añadieron las manifestaciones del recurrente en la vista oral en contraste con las anteriores que obran en el expediente urbanístico.

    Pues bien, la apreciación conjunta de las distintas declaraciones del recurrente, junto con el material probatorio aportado al proceso, llevaron al Tribunal a la convicción de la culpabilidad del recurrente, sin que en tal supuesto pueda este Tribunal convertirse en un órgano revisor o tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas), ponderando las pruebas y alterando los hechos probados al impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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