ATC 248/1993, 19 de Julio de 1993

Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1993:248A
Número de Recurso2933/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de prueba; inadmisión de recurso de suplicación. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «General Motors España, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1992, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de «General Motors España, S. A.» (GMSA), interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social) de 14 de octubre de 1992, recaído en recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de 28 de julio de 1992 y contra la Sentencia de este mismo Juzgado de 16 de julio de 1992.

  2. Del contenido de la demanda, así como de los documentos que la acompañan, resultan estos hechos con relevancia para resolver sobre la admision del presente recurso de amparo:

    1. Por Sentencia de 16 de julio de 1992 (autos núm. 367/92 sobre clasificación profesional), el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, estimó la demanda interpuesta por cuatro trabajadores contra «GMESA», por la que les reconoció su reclasificación como oficiales de 2.

    2. En la vista oral relativa a este proceso, el Juez rechazó las pruebas de confesión y pericial propuestas por la demandada, ante lo que ésta hizo constar la oportuna protesta.

    3. Contra la anterior Sentencia, la demandada anunció la interposición de recurso de suplicación, que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de 28 de julio de 1992, amparándose en el art. 137.3 L.P.L.

    4. Contra este Auto interpuso la demandada recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social), entendiendo que el Auto recurrido vulneraba los arts. 192.1 en relación al art. 188.1 L.P.L., habiéndole provocado indefensión.

    5. Con posterioridad, en las demandas presentadas por otros trabajadores en materia también de clasificación profesional sus demandas fueron desestimadas, siendo sustancialmente iguales las circunstancias materiales del asunto, y habiéndose admitido en esos procesos las pruebas de confesión y pericial.

  3. Centra el recurrente su censura en cuatro motivos. El primero se refiere a la no admisión, sin fundamento razonable, de determinadas pruebas por él solicitadas (confesión y pericial), lo que le produjo indefensión (art. 24.2 C.E.). El segundo se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial causada por la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El tercero consiste en la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) por contradicción de la Sentencia impugnada -del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza- con otras posteriores provenientes de otros Juzgados de lo Social de la misma ciudad. El cuarto se refiere a la incongruencia de la que adolece la Sentencia impugnada, que quebranta el art. 24.1 C.E.

  4. Por providencia de 11 de febrero de 1993, la Sección acordó, reclamar certificación o fotocopia adversada de la Sentencia núm. 255/1992, de 16 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, y del recurso de queja núm. 904/92, resuelto por Auto de 14 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  5. Por providencia de 25 de marzo de 1993, la Sección acordó al Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza las actuaciones correspondientes a los autos núm. 367/92.

  6. El día 16 de abril de 1993 tuvieron entrada en este Tribunal las actuaciones solicitadas.

  7. Por providencia de 24 de mayo de 1993 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  8. El 4 de junio de 1993 presenta sus alegaciones el recurrente, en las que reitera en particular que no le fue garantizado el derecho a la prueba, añadiendo que la recurrida Sentencia del Juzgado de lo Social de Zaragoza incurrió en el vicio de incongruencia, al haberse pronunciado sobre algo no pedido en la demanda.

  9. El 9 de junio de 1993 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesa que no sea admitido a trámite el presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Descarta en primer lugar la consistencia, desde la perspectiva constitucional, de los motivos tercero y cuarto de la demanda. El tercero (lesión de principio de igualdad en la aplicación de la Ley), por no cumplirse los necesarios presupuestos de que las decisiones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, y también por el hecho de que las Sentencias citadas como contradictorias son posteriores, y no anteriores a la Sentencia impugnada. El cuarto, por no especificarse con claridad dónde reside la incongruencia denunciada, además de no ser apreciable la misma a la vista de los documentos aportados.

    Descarta igualmente la relevancia constitucional de los otros dos motivos. El primero por entender que el rechazo de las pruebas se hizo mediando una fundamentación razonable, y el segundo, pues, el rechazo del recurso de suplicación igualmente se fundó en la apreciación de que no se daba el requisito de subsanación de una falta esencial del procedimiento, pues la misma no existió.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se dejó dicho en los antecedentes, el demandante sostiene que las resoluciones recurridas han vulnerado por cuatro distintas vías los derechos que les son reconocidos por los arts. 24 y 14 C.E.

  2. En lo que se refiere al motivo que el recurrente plantea en primer lugar, en él alega vulneración del derecho a la tutela judicial por cuanto que fue rechazada -a su juicio sin fundamento razonable la práctica de las pruebas propuestas de confesión y pericial, con lo que se le habría producido indefensión al haberle privado de medios de prueba que estimaba trascendentes. Pero no debe olvidarse que, como ya este Tribunal ha manifestado en varias ocasiones, la declaración de pertinencia de las pruebas corresponde al Juez y así lo reconoce en el caso concreto el art. 81.2 L.P.L., de manera que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundar una demanda de amparo (SSTC 116/1993 y 55/1984), pues el art. 24 C.E. no supone un desapoderamiento para el Juez de la potestad que tiene para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas (ATC 420/1984), pronunciamiento cuya validez ha de ser presumida «en tanto que no se ofrezcan razones suficientes para destruirla en el proceso de amparo» (STC 51/1985, fundamento jurídico 9.).

    En el caso presente no es posible apreciar que el Juez haya hecho un uso irreflexivo o arbitrario de su competencia, habiendo motivado de modo suficiente la declaración de impertinencia de las pruebas de confesión y pericial propuestas por el actor, añadiendo que contaba, de otro lado, con la cualificada prueba del informe de Inspección de Trabajo (fundamento de derecho 3. de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 16 de julio de 1992); juicio éste que fue además corroborado por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de octubre de 1992, al considerar suficiente y adecuada la fundamentación aportada por el Juez para inadmitir las pruebas ahora discutidas.

  3. En cuanto a los restantes motivos de amparo, tampoco éstos alcanzan relevancia constitucional.

    En relación al motivo segundo, pues la inadmisión del recurso de suplicación que se intentó interponer por el demandado resultó convenientemente motivada y amparada en una causa legal, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constató, al resolver el recurso de queja, que no se había producido infracción procedimental alguna que justificara la admisibilidad a trámite del recurso por la vía excepcional del art. 188.1 d) L.P.L., ya que el mismo no procedía por razón de la materia, habida cuenta de la irrecurribilidad que en general pesa sobre las Sentencias dictadas en juicios de clasificación profesional (arts. 137 y 188.1 L.P.L.).

    En cuanto al tercer motivo, no resulta posible apreciar que se hubiera quebrantado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por incumplirse elementales requisitos de la jurisprudencia de este Tribunal exige invariablemente al respecto y, en particular, el de que la aplicación desigual de la Ley provenga del mismo órgano judicial (SSTC 90/1993 y 114/1993, entre las más recientes), sin que pueda aceptarse en modo alguno la sugerencia que realiza el demandante de que el recurso de amparo se erija en una vía de unificación de doctrina legal cuando no cabe recurso contra Sentencias dictadas en la instancia, competencia que excede plenamente de las que son de este Tribunal y del recurso de amparo.

    Tampoco es de apreciar la relevancia constitucional del último motivo expuesto en la demanda de amparo (incongruencia de la Sentencia dictada en la instancia), pues no ha razonado mínimamente el demandante dónde se halla la incongruencia denunciada, sin que de otro lado la misma resulte evidente tras la lectura de la resolución judicial cuestionada y de la correspondiente demanda.

    Fallo:

  4. Por lo anteriormente razonado procede confirmar la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, que ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 24 de mayo de 1993, y en consecuencia inadmitir la misma a trámite.Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

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