ATC 290/1993, 4 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:290A
Número de Recurso752/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: denegación de Abogado de oficio. Beneficio de pobreza: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de entrada de este Tribunal el 10 de abril de 1991, que había sido presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 9, don Jesús Hidalgo Pérez, representado por la Procuradora doña María José Arranz de Diego y defendido por el Abogado don Julio Rodríguez y Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera) de Madrid, de 8 de marzo de 1991 (a. 601-90), que confirmó que correspondía al Abogado señor Rodríguez tramitar el incidente de justicia gratuita, denegando el nombramiento de un segundo Abogado de oficio. En la demanda se razona que la resolución judicial vulnera los derechos fundamentales del actor a no sufrir indefensión y a la asistencia letrada (arts. 24.1 y 24.2.3 C.E.), al derecho a la libertad de defensa del Letrado suscribiente (art. 17.1 C.E.), al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2.7 C.E.), y el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Por lo cual, se pide que sea anulada, y se declare el derecho del actor a que se le designe Letrado que tramite la justicia gratuita, con independencia del que ya le ha sido designado para el asunto principal.

  2. Seguidamente se produjeron diversas incidencias de tramitación:

    1. La Sección acordó, por providencia de 22 de abril de 1991, tener por interpuesto el recurso de amparo, y conceder un plazo de diez días a la Procuradora señora Arranz para que presentara el poder que acreditaba su representación. El siguiente 8 de mayo, la profesional acreditó su representación mediante la designación de oficio por la que se le había facultado para representar al señor Hidalgo en el proceso a consecuencia del cual se producía el presente recurso de amparo, aportando el oficio del Colegio de Procuradores de Madrid que había puesto en su conocimiento la designación para representar al justiciable en el recurso núm. 601/90 tramitado ante el T.S.J. de Madrid.

    2. La Sección acordó el 3 de junio de 1991 tener por recibido el presente escrito, y conceder un nuevo y último plazo para presentar el poder, o para interesar de este Tribunal la designación de Procurador y Letrado de oficio, ya que los profesionales nombrados por dicho turno ante los órganos judiciales, en los procesos antecedentes de amparo, no pueden asumir la representación y defensa de los recurrentes en el ámbito constitucional. Por escrito de 19 de junio de 1991, la Procuradora señora Arranz solicitó el nombramiento de un nuevo Letrado y Procurador para sostener el recurso de amparo planteado.

    3. Por providencia de 1 de julio de 1991 se acordó librar los despachos necesarios, por haber gozado de los beneficios de justicia gratuita el recurrente señor Hidalgo en el proceso anterior.

    4. El 14 de octubre de 1991, la Sección acordó tener por recibidos los despachos del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, y designar para la representación del recurrente a la Procuradora doña Paloma Rubio Cuesta, y para su defensa a los Letrados don Ramón Silles Martín y don Luis García-Bravo Toribio, en primer y segundo lugar, respectivamente, dando traslado del escrito presentado por el recurrente al Letrado citado en primer lugar, para formular demanda de amparo de acuerdo con el art. 49 LOTC en el plazo de veinte días, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa, en el plazo de diez días señalado en el art. 9 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

    5. El 24 de octubre de 1991, la Procuradora señora Rubio presentó un escrito del Abogado Silles Martín, por el que se excusó de la defensa por ser insostenible el derecho que se intentaba hacer valer. Considera que, habiéndose ya designado Letrado de oficio para la demanda principal, corresponde a éste la tramitación de la justicia gratuita, sin nueva designación de Letrado exclusivamente para esta tramitación; estimando que el Auto impugnado no viola los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión y a la asistencia de Letrado, ni existe discriminación contraria al art. 14 C.E.

    6. La Sección, por providencia de 4 de noviembre de 1991, acordó tener por excusado al Letrado don Ramón Silles Martín, y remitir copia de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que emitiera el correspondiente dictamen, de acuerdo con el art. 38 L.E.C.

    7. El 28 de mayo de 1992 se recibió oficio del Consejo General de la Abogacía Española, remitiendo el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1992. En él, la Junta acordó calificar de sostenible en juicio la pretensión del señor Hidalgo.

      Tras puntualizar que su informe se ceñía a la sostenibilidad de la pretensión del justiciable, sin prejuzgar su prosperabilidad, sobre la que corresponde pronunciarse al órgano jurisdiccional competente, y anotar que no quedaba del todo claro lo sucedido en el presente recurso de amparo constitucional, el dictamen razonó que se producía una lesión en los derechos que el art. 24 de la Constitución reconoce a don Jesús Hidalgo Pérez. Al negársele la designación de Letrado de turno de oficio para que le defienda y tramite el beneficio de justicia gratuita lo que se está haciendo es negarle, o al menor limitar, su derecho a obtener respuesta judicial a una solicitud que dicho litigante realiza ante el órgano jurisdiccional; pues en mala forma podrá alcanzar dicha respuesta si no dispone de un Letrado para ello, máxime cuando la intervención de éste en el procedimiento de justicia gratuita resulta obligatoria a tenor de los arts. 10 y 20 L.E.C. Al mismo tiempo, la Corporación hizo constar que el nombramiento del Letrado para el asunto principal y para la concesión del beneficio de justicia gratuita ha de recaer en profesionales distintos, pues así viene establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    8. El 8 de junio de 1991 la Sección acordó, de conformidad con el art. 40 L.E.C., dar traslado de las actuaciones al Letrado don Luis García-Bravo Toribio, designado en segundo lugar para la defensa del recurrente, a fin de que formulara la correspondiente demanda de amparo en el plazo de veinte días, advirtiéndole que la defensa era obligatoria.

    9. Por escrito presentado el 3 de julio de 1992, la Procuradora señora Rubio manifestó que, pasados los antecedentes al Letrado de su parte, éste había advertido con sorpresa que la demanda en cuestión ya había sido evacuada por la Procuradora señora Arranz y el Letrado don Julio Rodríguez Fernández; por lo que, dejando de lado cuestiones procedimentales que lo único que habían hecho hasta el presente era demorar la Resolución del recurso, el Letrado que suscribía, quien por razones de elemental deontología no podía repetir una demanda ya redactada por su compañero, la ratificaba. Por todo ello, suplicaba al Tribunal que se tuviera por evacuado el trámite de demanda conferido, reproduciendo en ese acto la que obraba en Autos suscrita por los señores Arranz y Rodríguez.

    10. La Sección acordó, el 14 de septiembre de 1992, conceder un nuevo y último plazo de diez días a la Procuradora señora Rubio para que, bajo la dirección del Letrado señor García-Bravo, formulasen la correspondiente demanda de amparo. Se ponía en conocimiento de éste que el escrito de 4 de abril de 1991 se trataba sólo y exclusivamente del escrito de interposición del recurso, cuya finalidad es la de evitar indefensión al recurrente, por lo que en él se interesaba la designación de Abogado y Procurador de oficio con el fin de formular y continuar la tramitación del presente recurso de amparo. Y se advertía a los mencionados profesionales que, transcurrido el plazo sin evacuar el trámite conferido, se pondría en conocimiento de los respectivos Colegios a los efectos procedentes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir respecto del demandante de amparo.

    11. Por manuscrito presentado en el Registro el 3 de septiembre de 1992, don Jesús Hidalgo Pérez solicitó que se le facilitara copia de la demanda en que se promovió amparo en su nombre, suscrita por la Procuradora señora Arranz y el Letrado señor Rodríguez, por haber tenido noticia de ella por cortesía del Letrado don Luis García-Bravo.

    12. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de septiembre de 1992, y registrado el siguiente día 28, la Procuradora doña Paloma Rubio Cuesta y el Abogado don Luis García-Bravo formularon demanda de amparo, en nombre del señor Hidalgo, que reproduce sustancialmente el texto de la que había sido presentada inicialmente el 10 de abril de 1991.

  3. En las demandas de amparo se narran los siguientes hechos:

    1. El 5 de octubre de 1990, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid dirigió comunicación al litigante don Jesús Hidalgo Pérez, participándole que en el recurso contencioso-administrativo que se tramita en el Tribunal Superior de Justica (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera), con el número de autos 601/90, le había correspondido para la defensa de sus intereses el Abogado de dicho Colegio don Julio Rodríguez y Fernández. Dicha comunicación también fue cursada, el mismo día, al Letrado designado, recordándole la obligación de ponerse en contacto inmediato con su cliente, según el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 23 de octubre de 1987.

    2. La Sala de Madrid, por providencia de 4 de diciembre de 1990, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo; y, antes de admitirlo a trámite, hizo saber al recurrente que, para que le pudiera ser reconocido el derecho de justicia gratuita, debería seguir el procedimiento previsto en los arts. 20 y ss. L.E.C., presentando ante esa misma Sección demanda en la que se expresaran los datos pertinentes para apreciar sus ingresos o recursos económicos, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que quería hacer valer, y la parte o partes contrarias acompañando los documentos justificativos de todos esos extremos. Con la advertencia que, caso de no efectuarlo así, debería abonar al Abogado y Procurador nombrados los honorarios y derechos que devengaren.

    3. La parte actora presentó ante el órgano judicial escrito solicitando que le fuese nombrado Letrado del turno de oficio, con el fin de que se ocupase de formular la oportuna demanda, instando el procedimiento para obtener el derecho a justicia gratuita.

      La Sección de Madrid, por providencia de 15 de febrero de 1991, declaró que la tramitación de la justicia gratuita correspondía al Letrado don Julio Rodríguez Fernández, designado Letrado para el recurso contencioso-administrativo, por lo que no procedía efectuar nuevo nombramiento.

    4. La Sección denegó, por Auto de 8 de marzo de 1991, el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la anterior resolución. Se funda en que la designación de Abogado y Procurador de oficio, prevista en el art. 20 L.E.C. para la defensa y representación en el juicio de justicia gratuita, sólo debe producirse si el proceso principal todavía no se hubiera iniciado o, si iniciado, no se hubieran designado los profesionales forenses, ya sea de oficio o por la propia parte. La Sección entendía que esta interpretación se encontraba en concordancia con los arts. 30 y ss. L.E.C., y que no vulneraba los arts. 14 y 24 C.E. A juicio de la Sala, dichos preceptos constitucionales resultarían vulnerados de procederse a nombrar nuevos Abogado y Procurador por el turno de oficio, pues entonces sí se produciría una dilación indebida y un agravio comparativo, y, por el contrario no se otorgaría a la parte una tutela judicial efectiva, al hacer defender unos intereses en la pieza principal y en la de justicia gratuita, que no es más que un incidente de aquélla, a profesionales distintos.

      Asimismo, el Auto de 8 de marzo de 1991 acordó que se prosiguiera con la tramitación del proceso principal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 L.E.C.

  4. Las demandas de amparo afirman que la decisión judicial, plasmada en las resoluciones impugnadas, vulnera varios derechos fundamentales: el de tutela judicial, el derecho a la asistencia letrada, a no padecer dilaciones indebidas, a un proceso con todas las garantías, y el principio de igualdad (arts. 24 y 14 C.E.). Si se le niega al justiciable la designación de Letrado del turno de oficio para que le defienda y le tramite la justicia gratuita, se le niega su derecho a obtener respuesta judicial a su solicitud, ya que la intervención de Letrado es preceptiva «en este juicio» (a tenor de los arts. 10 y 20 L.E.C., así como el art. 57.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio). Si bien no existe norma jurídica que expresa y literalmente establezca que han de nombrarse Letrados distintos para el asunto principal y para la justicia gratuita, cabe llegar a dicha conclusión, que viene siendo práctica habítual; sin que se pueda obligar al Letrado a hacerse cargo también del procedimiento incidental, cuando no desea hacerlo ni él ni su representado, máxime cuando no lo va a cobrar, pues ha sido designado exclusivamente para el asunto principal (invocando el derecho a la libertad del art. 17.1 C.E., y en especial el derecho a la libertad de defensa del Letrado). Igualmente, el nombramiento de un Letrado distinto protege al interesado del riesgo de prácticas deshonestas por acción u omisión, al poder existir intereses contrapuestos e incompatibles en la medida en que el Letrado del asunto principal pueda convenirle que no se reconozca a su defendido el beneficio de la justicia gratuita, para poder pasarle luego minuta por su actuación profesional.

    La demanda, sustentada en estos razonamientos, alega igualmente vulneración de los restantes derechos del art. 24.2 C.E. antes mencionados. Asimismo, alega vulneración del art. 14 C.E. por el agravio comparativo respecto de otras personas a las que sí se les nombra Letrado distinto y exclusivo para la justicia gratuita; y un agravio comparativo del Letrado con otros compañeros de profesión, que sí cobran del Colegio su actuación de oficio en procedimientos de justicia gratuita, mientras que el suscribiente no podría hacerlo, al no estar registrado como una designación para dos asuntos, y no ser posible que el Colegio realizara un asiento contable aparte.

  5. La Sección, por providencia de 15 de julio de 1993, acordó abrir trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de pago [art. 50.1 c) LOTC].

    El Fiscal emitió informe el 28 de julio, oponiéndose a la admisión del recurso. El Letrado de oficio ya había sido nombrado con anterioridad, careciendo de toda base la alegación de que existe un derecho a un Letrado de oficio en cada juicio; lo único que se le exigía al actor era que acreditara los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita.

    La parte actora formuló alegaciones el 2 de agosto de 1993, reiterando su alegato de quebrantamiento de derechos fundamentales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La única cuestión que suscita el presente recurso de amparo es si vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados, enunciados por el art. 24 de la Constitución, la Resolución judicial que negó la designación de un segundo Abogado de oficio, para que se encargara en exclusiva de la solicitud de justicia gratuita presentada por el señor Hidalgo, tramitada como incidente del proceso contencioso-administrativo para el cual ya tenía designado con anterioridad un Abogado de oficio. No procede considerar una segunda cuestión, provocada porque inicialmente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había paralizado la tramitación del contencioso-administrativo, mientras resolvía acerca de la solicitud de justicia gratuita, porque el Auto de 8 de marzo de 1991 dispuso que se continuara con la sustanciación del proceso.

    Así circunscrito el problema, es claro que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC]. El justiciable ya contaba con un Abogado designado de oficio por el órgano judicial, a quien éste le había encomendado la defensa de los derechos e intereses legítimos controvertidos en el proceso. Por consiguiente, la Resolución impugnada no privó al ciudadano de la posibilidad efectiva de la dirección de Letrado por carecer de medios económicos, produciendo una desigualdad real entre las partes ni una inaplicación práctica del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal (STC 28/1981, fundamento jurídico 4., 47/1987, fundamento jurídico 2. y 3.).

  2. El derecho a la justicia gratuita ha de ser reconocido por Resolución del Tribunal competente, previa tramitación de un procedimiento incidental, regulado en los arts. 20 a 29 L.E.C. El incidente, en cuyo curso el justiciable debe acreditar su insuficiencia de recursos, puede ser preliminar al proceso (arts. 20.1 y 4.4 L.E.C.), o simultáneo a él, como en el presente caso. En este último supuesto es obvio que no se trata de un incidente de previo pronunciamiento, por lo que no produce efectos suspensivos del proceso principal (arts. 23, 745.2 y 744 L.E.C., salvo que lo soliciten todas las partes).

    Este derecho a litigar gratuitamente requiere que el interesado acredite ante el órgano judicial, encargado de declararlo, que cumple los requisitos necesarios para gozarlo, que normalmente no son de una especial complejidad, ni hacen nacer arduas cuestiones jurídicas. El art. 119 C.E. garantiza que la justicia será gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, además de otros supuestos previstos por la Ley. Pero este derecho no se puede confundir con el derecho a conseguir que un Juzgado o Tribunal designe de oficio Abogado o Procurador en defensa de alguna de las partes de un proceso, a pesar de que ambas figuras se regulen simultáneamente en el art. 440.2 L.O.P.J., y en su art. 441. En su segunda frase reconoce el derecho a la gratuidad de la justicia para aquellos que acrediten insuficiencia de recursos; mientras que en la primera frase de este apartado 2 del art. 440 L.O.P.J. prevé la designación de oficio de profesionales forenses, con arreglo a las leyes, en favor de todo aquel que lo solicite o de quien se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.

    Que un Letrado sea designado de oficio es independiente de que el justiciable tenga o no derecho a la gratuidad de la justicia. En el primer caso la retribución del profesional será honorífica, o correrá a cargo de fondos públicos; pero también es posible que se defienda de oficio a personas con medios económicos suficientes, en cuyo caso el profesional tiene derecho a percibir honorarios en términos idénticos a los de quienes son designados libremente por el justiciable, como expresa claramente el art. 58.2 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 2.090/1982, de 24 de junio).

  3. Por consiguiente, es evidente que la solución adoptada por el Auto impugnado no es en modo alguno arbitraria, y, más que menoscabar los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a una tutela judicial efectiva, los procura. No resulta de recibo la afirmación de que el conflicto de intereses del Abogado designado de oficio es de tal magnitud como para requerir necesariamente la intervención de otro distinto y separado para abogar por la declaración de pobreza.

    Por lo demás, cualquier problema en esta materia puede ser puesto en conocimiento del órgano judicial, a quien la Ley confía potestades decisorias y disciplinarias adecuadas para preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos en el seno del proceso sometido a su jurisdicción, incluso respecto de los profesionales designados de oficio (STC 94/1983, fundamento jurídico 4., 53/1990, fundamento jurídico 2., y 135/1991, fundamento jurídico 2.).

    Cuestión distinta es que la defensa del litigante en el incidente de justicia gratuita conlleve un mayor esfuerzo del profesional designado de oficio, y que ello se encuentre retribuido o no por los fondos públicos. Pero esta cuestión, que es predicable de cualquier otro incidente procesal (como el de medidas cautelares o el de ejecución de Sentencia), que puede alcanzar una mayor dificultad que el cuestionado, atañe problemas ajenos a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las cuestiones del modo en que deben cuantificarse y distribuirse las compensaciones del sistema de justicia gratuita son, sin duda alguna, importantes, y deben ser resueltas adecuadamente por los poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y de Procuradores, así como la Administración competente en materia de Justicia (STC 135/1991, fundamento jurídico 2.). Pero el derecho a ser asistido de Letrado no puede verse menoscabado por el hecho de que la garantía material en que descansa su ejercicio adolezca de deficiencias, que deben ser resueltas sin entorpecer el curso de los procesos dirigidos por los Tribunales, que son los competentes para interpretar y aplicar la legislación procesal (STC 42/1982, fundamento jurídico 2.).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Notífiquese al recurrente y al Ministerio Fiscal, así como al Colegio de Abogados de Madrid.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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