ATC 33/1994, 31 de Enero de 1994

Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:33A
Número de Recurso623/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: selección de la norma aplicable; congruencia de la Sentencia recurrida. Leyes procesales: aplicación de oficio. Contrato de arrendamiento: inaplicabilidad de la L.A.U. Desahucio: vías procesales. Juicio de cognición: procedimiento inadecuado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de marzo de 1993 y registrado en este Tribunal el 3 de marzo siguiente, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Gonzalo y doña Leticia García Ayala, interpone el presente recurso de amparo.

  2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demanda de juicio de cognición presentada por los solicitantes de amparo, fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guía, de 16 de enero de 1992. Tal Sentencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el padre de los actores y el demandado, Sr. Cabrera Bonilla, «compuesto de garaje y patio» y condenó a tal demandado a dejarlo libre y a disposición de la parte actora.

    2. Frente a la anterior, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 26 de enero de 1993, «estimando en cuanto al suplico el recurso interpuesto», apreció de oficio la excepción de inadecuacióón del procedimiento y revocó la Sentencia de instancia, absolviendo al demandado y «dejando a salvo el derecho de las partes para ejercer cualquier otra acción que estimen conveniente».

    Se fundamenta la demanda, en la infracción por la resolución recurrida del art. 24.1 C.E. ya que habiendo aceptado en la instancia ambas partes el procedimiento a seguir -juicio de cognición-, la Sentencia dictada en grado de apelación aprecia de oficio, y sin audiencia de parte, la excepción de inadecuación de procedimiento, con remisión a las normas resolutorias del contrato, previstas en el Código Civil, sin citar las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos que excluyen de su ámbito de aplicación contratos como los suscritos por las partes, y sin dar una respuesta congruente con sus peticiones, y con motivación suficiente.

    Denuncia también la infracción del art. 24.2 C.E., derecho a un procedimiento con todas las garantías, al no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial solicitada.

    Termina afirmando que, la actuación de la Audiencia Provincial es contraria al principio de tutela judicial efectiva, ya que en cualquier caso la vía procesal utilizada, juicio declarativo, también era correcta al igual que el juicio de desahucio.

  3. Mediante providencia de fecha 14 de junio de 1993 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a las partes y Ministerio Fiscal, para que alegaran lo pertinente en relación con la concurrencia del posible motivo de inadmisión, consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda.

  4. Al pedir el recurrente la rectificación de la providencia que entiende no ajustada a Derecho, por la Sala se le hizo saber, mediante nueva providencia, de fecha 5 de julio siguiente, que la LOTC había sido modificada por L.O. 6/1988 de 9 de junio, siendo correcta la providencia dictada ordenándose estar a lo acordado.

  5. El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 5 de julio de 1993, se mostró partidario de la inadmisión del recurso por entender que la Audiencia había interpretado razonablemente una cuestión de legalidad ordinaria, adecuación del procedimiento aplicable al caso debatido, que afecta al orden público procesal y puede ser apreciada de oficio. Por otra parte, tampoco comparte la tesis de que la Sentencia sea arbitraria o que, la falta de práctica de una prueba haya causado indefensión al recurrente.

  6. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de julio de 1993, el actor alega que la providencia última dictada le produce indefensión, al no indicar la causa por lo que cabría la inadmisión y reitera su anterior argumentación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se plantea la cuestión relativa a la concurrencia o no en estos autos, de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda.

    Con la pretensión de desahuciar a sus inquilinos, los demandantes, que calificaron el contrato objeto de enjuiciamiento en la instancia como de arrendamiento de local de negocio, iniciaron el juicio declarativo ordinario de cognición previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.). La Audiencia Provincial, en la Sentencia objeto de este recurso, entendió que el contrato mencionado no se refería a un local de negocio, quedando excluida la aplicación de la L.A.U., y remitiéndose en consecuencia a las normas del Código Civil (arts. 1.542 y ss). En consecuencia, dictó Sentencia revocando la de instancia que había declarado resuelto el contrato, al apreciar de oficio y sin audiencia de parte, la excepción de inadecuación del procedimiento, «dejando a salvo el derecho de las partes para ejercer cualquier otra acción que estimen conveniente, y respetando la resolución de fondo que en su caso pueda ser dictada».

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que «la selección de las normas aplicables y su interpretación, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal» (STC 211/1988) y que dicha actividad corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E. (STC 178/1988).

    En cualquier caso, el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales, sólo podrá producirse, en términos generales, sí se ha realizado de manera arbitraria, manifiestamente irrazonable, (STC 23/1987) o ha sido fruto de un error patente; sí se ha desconocido, o no se ha tenido en cuenta por el Juez, la ordenación constitucional o legal de los controles normativos, no aplicando directamente una Ley posconstitucional por entenderla incompatible con la Norma fundamental, sin plantear la cuestión de ínconstitucionalidad (STC 23/1988), o si de dicha selección, se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva, e igualmente utilizable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984).

    Por otra parte, entre otras resoluciones, en la STC l/1987, se dijo que «la congruencia para tener relevancia constítucional tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción, y por ende, del derecho de defensa; tal congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte». Se dice también en dicha resolución que la motivación de las resoluciones judiciales, es un requisito ineludible de las mismas, pero su cumplimiento no exige una respuesta pormenorizada a las alegaciones judiciales expuestas, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda».

    En referencia a la incidencia que para tramitar un proceso con todas las garantías (24.2 C.E.), tiene la denegación de un medio de prueba, la STC 45/1990 resaltó que para que la queja consistente en la denegación de un medio de prueba tenga consistencia constitucional, es preciso que además de guardar relación con el thema decidendi, el demandante razone sobre la trascendencia de la inadmisión en el fallo que se adopte.

  3. En el presente caso, el Tribunal de apelación, al calificar el contrato de arrendamiento, sometido a su enjuiciamiento como «común» y por tanto ajeno al ámbito de la regulación sustantiva y procesal prevista en la L.A.U., ha ejercitado sus legítimas funciones de interpretación de la legalidad aplicable (art. 117 C.E.) sin que este Tribunal tenga nada que decir al respecto, ya que la Sentencia resulta fundada en Derecho y sienta un criterio que, como más adelante veremos, debe estimarse como razonable con lo que satisface las exigencias del art. 24.1 C.E., aunque no se pronuncie sobre el fondo.

    Para ello, no es óbice que discrepe del planteamiento realizado en la instancia, ya que como ha señalado también este Tribunal, en ese caso debe prevalecer el criterio del órgano superior (ATC 354/1991). Tampoco lo es que dicha excepción se haya abordado de oficio, por cuanto las normas procesales son de orden público, debiendo los Tribunales velar por la puridad de su aplicación siendo irrelevante la circunstancia de la aceptación del procedimiento iniciado, tanto por el Juez de instancia, como por la demandada, ya que las partes carecen de disponibilidad para determinar y elegir las normas procesales aplicables, precisamente por el carácter de orden público inherente a las mismas.

    También carece de relevancia constitucional la imputación a la Sentencia recurrida, de falta de indicación del tipo de proceso concreto a seguir dentro del mismo orden jurisdiccional, ya que, si bien es cierto que éste no se indica en la parte dispositiva de la citada resolución, claramente se refieren en su fundamentación a las normas del Código Civil, arts. 1.542 y siguientes, que regulan el contrato de arrendamiento, por lo que no puede la parte afirmar que, por esta razón, se le ha producido indefensión, máxime cuando la propia Sentencia en su fallo no impide el pronunciamiento de los Tribunales de justicia sobre el fondo del asunto, y deja expresamente abierta la vía, para la sustanciación del procedimiento correspondiente, dejando imprejuzgada la acción, lo que por otra parte impide el acceso al recurso de amparo, dado su carácter subsidiario que exige el agotamiento de la vía judicial (44.1 a) LOTC).

  4. Mayor complejidad presenta la cuestión suscitada por la parte recurrente, en el sentido de que si bien la Sentencia remite a un trámite procesal distinto del previsto en la L.A.U. también puede resolverse la cuestión sometida a enjuiciamiento, en un juicio declarativo ordinario como es el de cognición, que incluso ofrece más garantías a las partes que uno sumario y especial, como es el de desahucio a que se refiere el Código Civil.

    La actuación de la Audiencia, privando a las partes de la utilización de una vía procesal correcta, impondría, de acuerdo con la tesis de la recurrente, un cambio indebido de procedimiento y una frustración de la vía judicial, constitutiva de una denegación de la tutela judicial efectiva (SSTC 11/1982, 90/1985), planteamiento que tendría relevancia constitucional.

    Sin embargo, los presupuestos fácticos de los que parte tal razonamiento no son correctos. Aunque, como se dijo en la STC l/1987, la utilización del juicio declarativo en lugar del sumario, no suponga indefensión para las partes, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, como también se dijo en la misma resolución, a propósito de la legislación especial de arrendamientos rústicos, con un razonamiento aplicable a la L.A.U., la propia especialidad y configuración legal distintos de ese tipo de contratación especial, implica establecer una conexión entre la clase de acción utilizada, ordinaria civil o especial arrendaticia, con el régimen jurídico al que esté sometido el contrato. Por ello no es posible la conversión de una acción declarativa especial de la L.A.U., con otra de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En consecuencia, y al igual que en el antecedente jurisprudencial citado, no ha existido un cambio indebido de procedimiento, sino que a la vista del objeto del proceso, se ha declarado el carácter inadecuado de trámite seguido, por la calificación del régimen legal y por tanto procesal, aplicado al contrato.

    Esta tesis es la que en definitiva sostiene el Ministerio Fiscal, incidiendo en la entidad suficiente que tiene la utilización de un procedimiento no establecido por la Ley, para resolver una concreta controversia judicial sin entrar en el fondo de la cuestión, y absolver la instancia.

  5. Finalmente, respecto del último motivo de recurso alegado, violación del art. 24.2 C.E., en su manifestación de privación de acceder a un proceso con todas las garantías, ya que se le denegó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada, debe decirse que concurre no sólo la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, sino también la que relaciona el 50.1 a) del mismo cuerpo legal, al no constar que el actor agotara la vía judicial previa, haciendo valer su petición en la fase de apelación, antes de acudir al recurso de amparo que tiene carácter subsidiario.

    La falta de contenido constitucional de este motivo de recurso, dimana de no haber indicado el recurrente, la incidencia que tal denegación pudo tener en la resolución final que se dictara (STC 45/1990 citada), limitándose a hacer una alegación genérica al respecto.

    Por otra parte, tampoco había dirigido el recurso de amparo contra la resolución adecuada, ya que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 30/1986, el recurso debe interponerse, previo agotamiento de la vía judicial, lo que no consta que se ha hecho, contra la concreta resolución que deniegue la práctica de la prueba.

    Fallo:

    Por las razones expuestas la Sección por unanimidad acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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