ATC 69/1994, 28 de Febrero de 1994

Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:69A
Número de Recurso2277/1993

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: desestimación tácita. Legitimación: recurso de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Houssain Hoballah Fortes.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1993, la representación procesal de don Houssain Hoballah Fortes, formuló demanda de amparo contra el Auto de 11 de junio de 1993 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el rollo de apelación 112/92, procedente del juicio interdictal 280/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Comunidad de Propietarios del Centro Cívico-Comercial «Puerto Rico» (Fase I) formuló demanda de interdicto de obra nueva contra don Houssain Hoballah Fortes, como propietario y promotor de la Fase III de dicho Centro Cívico-Comercial.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana (autos 280/85), por providencia de 15 de octubre de 1985, admitió la demanda y ordenó «que se requiriese al dueño de la obra, director u operarios para que suspendieran aquella en el estado en que se encuentre, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique». (Antecedente 2. de la Sentencia de primera instancia).

    2. Tras el oportuno juicio verbal, el Juzgado dictó Sentencia el 16 de diciembre de 1986 por la que estimó el interdicto y ratificó la suspensión de las obras acordada en su día.

      El 21 de enero de 1987 tuvo lugar la diligencia prevista en el art. 1.669 L.E.C. con el siguiente resultado reflejado en el acta: «la parcela colindante al Centro Comercial de Puerto Rico, primera fase, con la tercera fase, en el lindero norte se encuentra separado una de otra por un patio o hueco de unos dos metros y medio de ancho y unos dieciocho metros de largo».

    3. Interpuesto recurso de apelación por el demandado la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha de 14 de octubre de 1989, por la que confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado.

    4. Parece que don Houssain Hoballah Fortes incumplió la orden judicial de suspensión de las obras acordada en el interdicto, siguió construyendo e, incluso, parece que vendió o enajenó a terceros la obra nueva construida.

    5. Tras la firmeza de la Sentencia de apelación, la Comunidad actora o interdictante interesó del Juzgado la ejecución de la Sentencia recaída en el interdicto de obra nueva y solicitó la demolición de las obras ejecutadas por el interdictado después del mandato de suspensión acordada judicialmente por la providencia de 15 de octubre de 1985 y «consistente en el derribo de las superficies construidas unidas a la pared propiedad de la Comunidad...» actora.

      Esta solicitud abrió una cadena de escritos, contraescritos y resoluciones judiciales que, resumiendo y en lo que ahora interesa, culmina con el Auto, de 11 de junio de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora o interdictante y autoriza a la apelante «a que proceda a costa del apelado y con la protección que el caso requiera, a la demolición de las obras ejecutadas fraudulentamente por éste desde el 15-10-1985 al 16-11-1986, a fin de materializar la suspensión de las obras en el estado acordado por la autoridad judicial en la primera de las fechas anteriormente citadas».

  3. La demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E. que funda en dos quejas de amparo:

    1. La incongruencia omisiva en que habría incurrido el Auto recurrido, al no haber dado la Audiencia respuesta a la alegación formulada por el apelado y ahora demandante del amparo, relativa a que no es posible acordar la demolición de lo construido ilegalmente tras la orden judicial de suspensión decretada en el procedimiento interdictal, al ser en la actualidad los propietarios de lo construido personas distintas del interdictado o demandado en dicho procedimiento interdictal.

    2. La falta de tutela judicial efectiva que entraña acordar la demolición de una obra que afecta a terceras personas (los adquirentes y actuales propietarios de la obra construida), sin darles la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, con lo que se les causa la indefensión proscrita en el art. 24 C.E.

  4. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, así como la posible falta de legitimación del recurrente en amparo.

    En dicha providencia se acordó, asimismo, no tener por parte a los comparecidos como coadyuvantes del recurrente, al no ser posible esta figura en el recurso de amparo fuera del caso previsto en el art. 46.2 LOTC (AATC 125/1981, 336/1984 y 578/1984, entre otros).

  5. El Fiscal, en sus alegaciones, presentadas el 4 de febrero de 1994, considera que la demanda carece de contenido constitucional, porque las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no aparecen debidamente argumentadas. El actor no ha sufrido en el procedimiento interdictal lesión alguna de sus garantías procesales, puesto que ha sido llamado a juicio, ha comparecido y hecho las alegaciones pertinentes a su derecho sin limitación alguna habiendo recibido de los órganos judiciales dos respuestas razonadas y fundadas en Derecho y una resolución judicial en el trámite de ejecución, la que ahora se impugna, que la Audiencia razona y motiva constituyendo el corolario necesario para la eficacia de la sentencia interdictal. El Auto establece los límites para la debida ejecución de la Sentencia interdictal consistentes en hacer efectiva la suspensión de la obra lo que obliga a la demolición de lo edificado en fraude, es decir, con posterioridad a la Sentencia.

    El actor alega que el Auto impugnado no contesta, por lo que es incongruente, a una de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación vulnerando el art. 24.1 de la Constitución. Esta denuncia carece de fundamento. El actor alegaba que la ejecución ordenada producía la indefensión de los terceros adquirentes que no habían sido parte en el proceso interdictal y no habían sido oídos. La alegación se desestima tácitamente por incompatibilidad e imposibilidad con lo ordenado por el Tribunal que se limita a establecer los términos en que debe cumplirse la Sentencia y entre quienes debe cumplirse y entre éstos no se encuentran los terceros adquirentes. El Auto declara que debe mantenerse la suspensión de la obra ordenada en el año 1985, fecha en la que no existían terceros adquirentes por lo que al retrotraer la suspensión de las obras a dicha fecha, la resolución no afecta a los compradores que según el actor adquirieron a partir del año 1986 y por ello niega implícitamente la presunta indefensión de quienes no han sido parte en el proceso en el momento de dictarse la suspensión de la obra, por lo que no pueden resultar afectados procesalmente, aunque sí puedan resultar perjudicados pudiendo acudir como tales al proceso declarativo ordinario correspondiente a hacer valer sus derechos.

    No existe incongruencia porque la Audiencia contesta a lo que realmente constituye el objeto del recurso y al ordenar la ejecución de la suspensión desde el momento en que se dictó, desestima la alegación de indefensión porque en dicho momento no existían terceros adquirentes como pone de manifiesto el demandado, hoy recurrente en amparo. Si los terceros adquirentes resultan perjudicados, es por haberse continuado la edificación a pesar de la suspensión conocida por el demandado.

    De otra parte no es posible procesalmente y tendría dimensión constitucional para la parte que solicita la ejecución de la Sentencia, la introducción en ese momento procesal de un hecho no contemplado en el proceso que impide dicha ejecución y derivado de una actividad del demandado, que conocedor de la Sentencia la ignora y vende el terreno sin notificar la existencia del proceso interdictal y sus consecuencias.

    La resolución judicial no produce indefensión a los terceros adquirentes como pretende el actor, porque no fueron parte en el proceso al no ostentar titularidad respecto de los bienes objeto del interdicto en el momento de establecerse la relación procesal por lo que no pudieron ser llamados por el órgano judicial y por ello no sufren carga procesal constitutiva de indefensión producida por una acción u omisión del Juez. Cierto es que la ejecución de la Sentencia les puede producir perjuicios económicos derivados no de la Sentencia sino de la actuación del recurrente en amparo al vender estando pendiente el proceso interdictal y la suspensión de las obras sin ponerlo en conocimiento de los vendedores. El perjuicio económico, que no indefensión, se debe no a una acción u omisión del órgano judicial sino a una omisión del actor y por ello no tiene dimensión constitucional. Los terceros pueden reclamar la reparación de los perjuicios contra quien proceda o acudir al declarativo ordinario que corresponda en el que pueden hacer las alegaciones que estimen pertinentes a su derecho.

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que sólo está legitimado para recurrir en amparo quien es parte en el proceso judicial correspondiente y resulta directamente afectada por la violación constitucional, es decir, el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y en este supuesto el recurrente, si bien ha sido parte en el proceso interdictal, denuncia la índefensión de terceras personas, los terceros adquirentes de los edificios a los que afecta el Auto impugnado, por lo que no actúa por un derecho propio respecto a la presunta indefensión y por ello no está legitimado constitucionalmente para denunciarla en el recurso de amparo en el que solamente tendrían legitimación, si procediera, los terceros. El actor denuncia la indefensión que se ha causado a terceras personas por lo que resulta claro que no actúa en nombre propio.

    Por todo ello, el Fiscal termina interesando la inadmisión del recurso por concurrir las causas señaladas en la providencia que abrió el trámite del art. 50.3 LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1994, el recurrente formuló sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, entendiendo que al haberse producido la transmisión a terceros de la otra construida no es posible la ejecución de la orden de demolición, que debe transformarse, conforme a los arts. 18.2 L.O.P.J. y 926 L.E.C., en una obligación de indemnización a cargo del demandante, sin que sea posible acordar la demolición sin que los actuales propietarios de la obra construida, sean oídos y vencidos en un proceso previo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC; y de que el recurrente carece de legitimación para interponer el amparo que invoca.

  2. Entiende el recurrente que el Auto de la Audiencia que se impugna ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la alegación formulada en el recurso de apelación referente a que no es posible acordar la demolición de lo construido ilegalmente porque ello afectaría a los actuales adquirentes y propietarios de la obra que se ordena demoler, que son distintos del interdictado o demandado en el procedimiento interdictal.

    Esta queja de amparo carece de contenido constitucional. No existe incongruencia, porque, si bien la Audiencia no ha dado una respuesta expresa a la pretensión formulada por el apelado y ahora demandante en amparo, se pronunció sobre lo que constituía el objeto principal de la apelación estimándola, y atendidas las circunstancias del caso, especialmente la falta de legitimación del recurrente para denunciar la lesión ajena del derecho a la tutela judicial efectiva, la omisión de respuesta judicial expresa puede considerarse como una desestimación tácita de su pretensión, que no entraña la denegación técnica de justicia vulneradora del art. 24 C.E., que permitiría el otorgamiento del amparo constitucional (STC 280/1993, por todas).

  3. Por su parte, la queja fundada en que la orden de demolición, al afectar a terceras personas, sin darles la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, les causó la indefensión y la falta de tutela judicial efectiva vulneradora del art. 24 C.E., no puede ser atendida, al carecer el recurrente de la legitimación necesaria para denunciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por los actuales propietarios de la obra.

    Y ello, porque fuera de los supuestos de legitimación reconocidas al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal por el art. 46 LOTC, el recurso de amparo sólo puede interponerse por quien sea el titular del derecho fundamental presuntamente lesionado, y excepcionalmente, cuando así lo disponga una norma legal o se aprecie una especial vinculación con el titular del derecho o con el interés jurídico protegido con él, por personas ajenas al derecho fundamental vulnerado (SSTC 141/1985 y 11/1992).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con los arts. 50.1 c) y 46 LOTC la inadmisión del presente recurso de amparo, y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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