ATC 91/1994, 14 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:91A
Número de Recurso66/1994

Extracto:

Inadmisión. Dilación indebida en el procedimiento: apreciación de conjunto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Elvira García Rivelles y ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 8 de enero de 1994, el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de doña Elvira García Rivelles, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, y la providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, que desestimara el recurso de reposición interpuesto frente a aquél, en autos de menor cuantía.

  2. El recurso se fundamentaba en los siguientes hechos:

    1. La hoy actora en amparo interpuso, en junio de 1991, demanda de división de la cosa común, frente a los titulares registrales de unos inmuebles de los que resultaba ser copropietaria.

    2. Emplazados los codemandados, se tuvo constancia en autos del fallecimiento de uno de ellos -doña María Vega Serrano- solicitándose por la actora que se entendiese dirigida la demanda contra sus herederos, ordenándose al efecto su emplazamiento mediante edictos. Los referidos herederos comparecieron y contestaron a la demanda, proponiendo la prueba que estimaron pertinente. La comparecencia tuvo lugar por escrito de fecha de 30 de octubre de 1992.

    3. El juzgador de instancia acordó abrir trámite de audiencia de las partes, a efectos de una posible nulidad de actuaciones; dicho trámite tuvo lugar el 24 de noviembre de 1993. El Juez, con fecha 2 de diciembre de 1993, dictó Auto declarando la nulidad parcial de actuaciones, en lo referente al emplazamiento de los herederos de la demandada fallecida. Entendía el órgano judicial que la providencia que acordó dicho emplazamiento desconocía formas esenciales del procedimiento (art. 525 L.E.C.), ya que olvidaba el principio de preclusión del art. 306 L.E.C. Y, asimismo, causaba indefensión a los restantes demandados,' que hubieran podido alegar con éxito la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en la defectuosa constitución de la relación procesal (al no haber sido demandados los herederos de la Sra. Vega Serrano).

    4. La demandante de amparo interpuso, contra el referido Auto, recurso de reposición, fundado en los siguientes argumentos:

      - Infracción del art. 9.3 C.E., en cuanto garantiza la seguridad jurídica y prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos. Estimaba la hoy actora que la resolución impugnada volvía sobre cuestiones ya resueltas en el proceso (la admisión de la extensión de la demanda a los herederos del copropietario fallecido), sin otra variación que la titularidad física del órgano jurisdiccional.

      - Infracción del art. 24.2 C.E., por cuanto se le causaba una grave indefensión y se prolongaba indebidamente la duración de un proceso que se había iniciado dos años y medio atrás, amparándose la conducta dolosa de los demandados y el perjuicio que con ella se le causaba.

      - Infracción, a sensu contrario, de todos los preceptos citados en la resolución recurrida, por no ser aplicables al caso. En síntesis, estimaba que, al no conocer el fallecimiento de la causante, y al no haber los herederos alterado la inscripción registral, no le resultaba imputable el defecto de una demanda elaborada con la máxima diligencia de su parte, siendo así que, además, los herederos habían comparecido en el proceso, por lo que no procedía apreciar que se hubiera causado indefensión alguna a los mismos.

    5. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, el Juzgado resolvió no admitir a trámite el recurso de reposición, en cuanto éste no cumplía los requisitos exigidos en el art. 377.2 L.E.C.

  3. La demandante consideraba que las resoluciones impugnadas vulneraban el art. 24 C.E., en la vertiente que consagraba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda se había presentado, en efecto, dos años y medio antes, siendo las pruebas propuestas por las partes de una extremada simplicidad, y no justificándose tamaña duración por el conjunto de actividades procesales. Pues bien, la resolución recurrida contribuía a dilatar aún más el proceso, forzando a volver sobre extremos que ya habían sido resueltos sin causar indefensión relevante a ninguna de las partes en él presentes.

    Adicionalmente, la providencia recurrida, denegatoria de la admisión a trámite del recurso de reposición, vulneraría el art. 24.1 C.E., en su vertiente que garantiza el acceso a los recursos, por basarse en consideraciones formalistas en las que se desconocía que habían sido citados, como fundamentos del recurso, preceptos constitucionales.

    En atención a todo lo expuesto, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia en la que, estimando la demanda, se le restableciese en la integridad de su derecho, declarando la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 2 de diciembre de 1993, y la de todas las resoluciones que trajeran causa de él, ordenándose la continuación del procedimiento.

    Con carácter subsidiario, se declarase la nulidad de la providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, del mismo Juzgado, ordenándose la admisión a trámite y resolución del recurso de reposición interpuesto contra el Auto al que acaba de hacerse referencia.

  4. Por providencia de fecha 31 de enero de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda y abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que considerasen conveniente respecto de la causa de inadmisión contenida en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. A instancias del Ministerio Fiscal (art. 88 LOTC), se efectuó requerimiento al Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina para que remitiese certificación acreditativa de la fecha de notificación a la actora del Auto de 2 de diciembre de 1993; la Secretaría de aquél remitió certificado en el sentido de que dicha notificación tuvo lugar el día 3 de diciembre de 1993.

  6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 10 de febrero de 1994, la representación de la demandante efectuó alegaciones, en el sentido ya expresado en el escrito de interposición del recurso de amparo. Reitera, pues, que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos fundamentales entonces invocados, al seguirse en ellas una interpretación rigorista en exceso del alcance y signifícación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ha generado la dilación a todas luces indebida de que se haya dictado recientemente Sentencia estimando la excepción referida, con fundamento en un vicio procesal del que la parte no era responsable y que había sido saneado con las resoluciones que el juzgador previamente anuló.

    Añade la demandante que, además, la providencia de fecha 13 de diciembre de 1993 vulnera el art. 24.1 C.E. por la rigurosa formalidad con que se interpreta el art. 377.2 L.E.C., y la exigencia de citar el precepto procesal que ha sido invocado, desdeñando la cita expresa de preceptos constitucionales.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de febrero de 1994, evacua el trámite. Fundamenta el Ministerio Público sus alegaciones del modo siguiente: de la documentación aportada se deduce que el órgano judicial ha inadmitido el recurso de reposición por dos motivos que, o bien no están suficientemente acreditados (sería el caso de la inobservancia del plazo de tres días para recurrir en reposición), o bien ignoran una reiterada doctrina de este Tribunal, según lo cual, la exigencia de cita expresa del precepto de la L.E.C. a que se refiere el art. 377.2 del mismo cuerpo legal sólo es necesaria en los casos en que efectivamente, se alega un defecto procesal. No así en los supuestos en que los defectos imputados a la resolución impugnada son de índole material, como sucede en el caso, en que se ha alegado la infracción de preceptos constitucionales. En atención a estos argumentos, no puede considerarse, concluye el Fiscal, que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, interesando su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos resoluciones judiciales, por motivos que se predican específicamente de cada una de ellas, no estando vinculados entre sí. De este modo, al Auto de 2 de diciembre de 1993 le imputa la demandante la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que obliga a volver sobre cuestiones ya resueltas en el proceso, y a reiterar actuaciones cuya efectividad era dudosa, habiéndose subsanado la eventual indefensión que hubiera podido causarse a los herederos del copropietario fallecido. Sin embargo, conviene tener presente que las dilaciones indebidas, como factor obstativo de la efectividad de la tutela judicial, no pueden apreciarse respecto de un determinado momento del devenir del proceso, sino de éste en su conjunto; de la extremada e irrazonable duración de su tramitación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión ejercitada, de la complejidad del asunto, la duración media de estos procesos y la actuación del propio recurrente. Estos elementos, enunciados por una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 37/1991) pueden o no haber concurrido en el caso, pero no pueden esgrimirse con el fin de anular una determinada resolución judicial que, adoptada en una interpretación, discutible, pero no irrazonable de la legalidad ordinaria, se ha limitado a velar por los intereses de las demás partes presentes en el procedimiento, evitando que una subsanación de defectos procesales realizada de forma no prevista en la norma les privase de medios de defensa que la ley reconoce y de cuya legitimidad no puede dudarse (la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario). Es, o puede ser, cierto que la anulación parcial de actuaciones prolongará el procedimiento; y que, en los casos y las circunstancias ya descritos, puede desencadenar la responsabilidad del Estado en los términos previstos en el art. 121 C.E., pero, en las condiciones concurrentes en el caso, no puede imputarse sola y exclusivamente al Auto impugnado la excesiva prolongación de un procedimiento ya de por sí dilatado en exceso, de ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado.

  2. La providencia de 13 de diciembre de 1993 es impugnada, a su vez, por considerar la parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a los recursos, al mantenerse una interpretación rigorista en exceso de los requisitos formales del art. 377.2 L.E.C. y, en concreto, de la necesaria mención del precepto de la Ley rituaria que se considera infringido. Sin embargo, la sola lectura de la resolución impugnada y de los demás documentos que acompañan a la demanda evidencia que no es así. Es cierto que la resolución impugnada sólo remite a los requisitos previstos en el art. 377.2 L.E.C., sin mayores precisiones, pero no puede considerarse que su contenido constituya una interpretación excesiva y rigorista de las exigencias de la L.E.C.

Las exigencias de argumentación y exposición de la pretensión ejercitada para la admisión o no a trámite de un recurso, como el de reposición, de tramitación extremadamente simple, no pueden entenderse cubiertas con la mera cita, sin mayores fundamentos, de preceptos legales, o con la argumentación, a sensu contrario, que rechaza el acierto de la resolución impugnada por entender que no son de aplicación los preceptos que aquélla se basó, cumplimentada con la mera afirmación de esta aplicación errónea. Como se desprende de una reiterada doctrina de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal, la referencia al precepto que se dice infringido, sea material o procesal, debe ser mínimamente razonada, poniendo de manifiesto al juzgador la consistencia de los motivos que la parte esgrime. No habiéndolo hecho así, limitándose la parte a afirmar la infracción de preceptos constitucionales de contenido extraordinariamente amplio (los arts. 24 y 9.3 C.E.) o bien negando de plano la aplicabilidad al caso de los que fundaron la resolución judicial impugnada, no puede considerarse que una resolución judicial de rechazo sea en sí misma extremadamente formalista, pues, aunque escuetamente fundamentada, no hace sino confirmar el cierre de una vía de recurso que la propia recurrente había contribuido a consumar con la deficiente formulación de los motivos, que hacían del recurso interpuesto más una queja que un verdadero medio de impugnación, apto para cumplir su finalidad revisora.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto procede inadmitir a trámite el recurso, por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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