ATC 3/1995, 11 de Enero de 1995

Fecha de Resolución11 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:3A
Número de Recurso846/1987, 1469

Extracto:

Conflictos positivos de competencia: desaparición de su objeto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno Vasco, mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de junio de 1987, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y la acuicultura. Concretamente los artículos impugnados de dicho Real Decreto son el 1.2, 3; 4; 5; 6; 7.1; 12; 13; 23 y 24.

    La Sección Cuarta del Pleno del Tribunal, por providencia de 24 de junio siguiente, acordó admitir a trámite el mencionado conflicto, registrado con el número 846/87, dándose traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación a efectos de personación y alegaciones.

  2. Con fecha 13 de noviembre de 1987 tuvo entrada en el Tribunal un conflicto positivo de competencia, planteado asimismo por el Gobierno vasco, en relación con el Real Decreto 87211987, de 12 de junio, por el que se establecen normas complementarias de ordenación respecto de la reconversión y modernización de buques que supongan aumentos de registro de tonelaje bruto.

    El referido conflicto, registrado con el número 1469/87, aparece admitido a trámite mediante providencia dictada por la Séccíón Tercera el 23 de noviembre de 1987, en la que se daba traslado al Gobierno de la demanda y documentos presentados.

  3. El Gobierno Vasco, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de marzo de 1989, planteó un nuevo conflicto positivo de competencia, en relación con el Real Decreto 1384/1988, de 18 de noviembre, de regulación y reconversión de los buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a los 12 metros, y concretamente contra los artículos 4, 5 y 11, y las disposiciones adicionales segunda y tercera.

    El mencionado conflicto, que fue registrado con el número 517/89, se admitió trámite por providencia de la Sección Cuarta de 17 de abril de 1989, con el correspondiente traslado, a efectos de personación y alegaciones, al Gobierno de la Nación.

  4. El Abogado del Estado se personó en los tres conflictos de competencia, dentro de los plazos señalados en las respectivas providencias de admisión y solicitó la acumulación de los mismos, por concurrir en ellos las circunstancias de conexión objetiva y demás requisitos previstos en el artículo 83 LOTC.

    Tras la tramitación procesal pertinente, se accedió por el Pleno a la acumulación solicitada de los tres conflictos de competencia, además de con el registrado con el número 823/87, que también había interesado el Abogado del Estado.

    El conflicto de competencia número 823/87, fue planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el 16 de junio de 1987, en relación con el Real Decreto, anteriormente citado, número 219/1987, de 13 de febrero. Aparece admitido a trámite por providencia de la Sección Primera dictada el 24 de junio de 1987. A instancia del promotor del conflicto el Pleno, mediante Auto de 1 de junio de 1993, previa audiencia de las partes, acordó el desistimiento de dicho conflicto de competencia declarándose terminado el proceso en cuanto al mismo y manteniendo la tramitación de los demás acumulados.

  5. El Abogado del Estado formuló, en su momento, los correspondientes escritos de alegaciones, respecto de los conflictos de competencia acumulados, en solicitud de que en su día y previos los trámites legales correspondientes, se dictase por el Tribunal sentencia resolutoria de los conflictos planteados.

  6. El Pleno del Tribunal, en providencia de 23 de noviembre de 1994 acordó oír a las partes para que alegasen sobre la carencia sobrevenida del objeto de los conflictos planteados por el Gobierno vasco, a la vista de la publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 280, de 23 de noviembre actual, del Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercíalízación, la transformación y la promoción de sus productos.

    Mediante escrito de D. Ignacio López Cárcamo, Letrado del Gobierno vasco, fechado el 30 de noviembre de 1994, se manifiesta que el Real Decreto 2112/1994, de 8 de octubre, supone un nuevo marco normativo en el sector ordenador que nos ocupa quedando los conflictos competenciales reseñados sin objeto de forma sobrevenida, por lo que solicita del Tribunal tenga por efectuadas las presentes alegaciones y, en consecuencia, acuerde el archivo de los conflictos positivos de competencia números 846/87, 1469/87 y 517/89.

  7. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 22 de diciembre, al que acompaña certificación del Acuerdo del Consejo de ministros celebrado el día 16 de diciembre último, manifiesta que el criterio del Gobierno de la Nación sobre los presentes conflictos positivos de competencia, según consta en la certificación que adjunta, es que debe darse por desaparecida la controversia competencial objeto de tales conflictos.

    Señala, en primer lugar, que las normas objeto de conflicto han sido, en su momento, derogadas expresamente (caso de los Reales Decretos 219/87 y 872/87) o carecen, hace tiempo, de vigencia y su régimen normativo ha sido sustituido por otro nuevo, que las deroga genéricamente (caso del Real Decreto 1384/88).

    Dice que los Reales Decretos 219/87 y 872/87 fueron derogados, expresamente y en su totalidad, por el Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero (disposición derogatoria primera), circunstancia que se puso en conocimiento del Tribunal y que la refleja en su Auto de 1 de junio de 1993, al tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de la impugnación del Real Decreto 21911987. A su vez, el R.D. 222/1991 es derogado expresamente y en su totalidad, por el Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre.

    Respecto del Real Decreto 1384/1988, destaca el Abogado del Estado que si bien no ha sido derogado expresamente, esta norma ha perdido toda su vigencia, tanto porque su propia disposición adicional segunda señalaba que las medidas de reconversión que se establecían en su capítulo segundo estarían vigentes hasta el 31 de diciembre de 1991, como porque otras normas posteriores han regulado las ayudas a este tipo de embarcaciones conteniendo cláusulas derogatorias genéricas, como es el caso del Real Decreto 222/1991, que establece ayudas para la construcción, modernización y reconversión de buques a partir de 5 metros de eslora. Como se ha señalado, esta última norma ha sido derogada ahora por el Real Decreto 2122/1994.

    Por tanto, añade el representante del Gobierno, el Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, de desarrollo y adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura («Boletín Oficial del Estado» núm. 49, de 26 de febrero de 1991), estableció una nueva normativa de ordenación del sector pesquero en sustitución de la contenida en los Reales Decretos 219/87, 872187 y 1384/88, sin que fuera objeto, en su momento, de controversia competencial por parte de alguna Comunidad Autónoma. Con este Real Decreto, el Estado estableció, de acuerdo con el orden constitucional y estatutario vigente, las bases que debían regir en la ordenación del sector, respetando las competencias de desarrollo y ejecución que de las mismas ostentan diversas Comunidades Autónomas.

    Actualmente, dice el Abogado del Estado, el Real Decreto 2112/1994 sustituye, con iguales criterios, el régimen normativo previsto en el 222/1991, estableciendo, de acuerdo con la doctrina constitucional, los criterios vigentes en la materia, sin perjuicio de respetar las competencias de desarrollo y ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.

    Finaliza su escrito el Abogado del Estado manifestando que el Gobierno de la Nación entiende que debe darse por desaparecida la controversia competencial objeto de los conflictos positivos núms. 846/87, 1469/87 y 517/89, por lo que solicita del Tribunal que en su día resuelva dando por desaparecida la controversia competencial objeto de los conflictos positivos de competencia reseñados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha señalado este Tribunal reiteradamente (STC 119/1986, F.J. 3, entre otras), el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia ya sea entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre Comunidades Autónomas. La existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser, pues, considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto. Y ello, no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso (STC 26/1982, F.J. 1.), sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 62-67 de la LOTC).

    También ha precisado este Tribunal (ATC 85/1991) que el conflicto de competencia es un proceso intersubjetivo en el que la función del Tribunal, de carácter estrictamente jurisdiccional, sólo Puede ejercitarse para dirimir una controversia suscitada respecto de una disposición o acto pretendidamente lesivos del ámbito competencial del ente promotor del litigio, no para establecer en abstracto criterios doctrinales generales sobre un sector de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, desconectados de una concreta controversia competencial.

  2. Tanto la representación procesal del Gobierno Vasco como el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, han manifestado en sus respectivos escritos, según queda recogido en los antecedentes, que la controversia competencial que motivó los presentes conflictos carece actualmente de objeto, puesto que el Real Decreto 2112/1994 establece el vigente marco normativo en el sector. En consecuencia, y no concurriendo circunstancia alguna de interés general que conduzca a una conclusión contraria, procede declarar finalizados, por desaparición sobrevenida de su objeto, los conflictos positivos de competencia interpuestos por el Gobierno vasco, sin que ello signifique, por parte del Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.

    Fallo:

    Por lo expuesto el Pleno acuerda:Declarar concluidos los conflictos positivos de competencia números 846/87, 1469/87 y 517/89, planteados por el Gobierno vasco contra los Reales Decretos 219/1987, de 13 de febrero, «para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y la acuícultura»; 872/1987, de 12 de junio, «por el que se establecen normas complementarias de ordenación respecto de la reconversión y modernización dé los buques que supongan aumento de registro de tonelaje bruto»; y 1384/1988, de 18 de noviembre, «de regulación y reconversión de los buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferiores a 12 metros».Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco,

    Madrid, a once de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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