ATC 42/1995, 7 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:42A
Número de Recurso1766/1988 y 1789

Extracto:

Conflictos positivos de competencia: desaparición de su objeto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de noviembre de 1988 tuvo entrada en este Tri bunal escrito del Gobierno Vasco por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno del Estado, en relación con los artículos 3.2. a); 6.1; 7.1; 9; 21.4; 22.3, último inciso; 35.1, salvo el inciso «sin perjuicio... «, y 2, último inciso del número cuatro del artículo 35; 40.1 y 3; 44; inciso primero del párrafo 2. del número 2 del artículo 45; 53.2, 3 y 4 y 66 del Real Decreto 690/88, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados, por entender que los citados artículos, no respetaban el orden de competencias establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

    Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección 3. del Pleno de este Tribunal, acordó admitir a trámite el conflicto que fue registrado con el número 1766/88, con traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno a los,. efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOTC.

  2. Por escrito recibido en este Tribunal el 10 de noviembre de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno del Estado, en relación con la Disposición Final Primera del Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, por cuanto atribuye carácter básico a los artículos 8, 9, 17, 18, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la'Producción de Seguros Privados; así como en las referencias, contenidas a las autoridades y Organos del Estado en los artículos 7, 8, 9, 21, 22, 29, 35, 40, 44, 45.2, 48.l.b) , 53, 66 y en la Disposición Final Segunda, del citado Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados, por entender correspondía a la Generalidad de Cataluña, en su ámbito, el ejercicio de las competencias ejecutivas reguladas en ellos.

    Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección 1. del Pleno de este Tribunal, acordó admitir a trámite el conflicto que fue registrado con el número 1789/88, con traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOTC.

  3. Comparecido el Abogado del Estado, mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 1988, solicitó la acumulación de ambos conflictos, por concurrir los requisitos establecidos en el art. 83 LOTC. Previa audiencia de los promoventes se acordó la acumulación por Auto de 17 de enero de 1989

  4. Por providencia de 5 de octubre de 1993, se acordó de conformidad con lo dispuestos en el art. 84. LOTC, oír a las partes para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener en esta controversia competencias determinada Jurisprudencia constitucional, así como la Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados.

    El Gobierno Vasco en escrito de 15 de octubre siguiente manifestó que consideraba cesada la controversia competencial que en su día se suscito frente a los artículos 3, dos, párrafo segundo, letra a); 21, cuatro; 22., tres; 35; 40, uno y tres; 44; 45, dos; y 66 del Real Decreto 690/1988, y añadía que solicitaba siguieran sustanciandose los trámites procedentes hasta dictar sentencia respecto de los artículos 6, uno, párrafos primero y último; 7, uno; 9 y 53.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de 21 de octubre de 1993, concluía que la controversia planteada en torno al Real Decreto 690/1988, seguía en buena parte viva, si bien su contenido fundamental se había visto reproducido con un contorno más preciso en el recurso formulado a raíz de la Ley 9/1992, de Seguros Privados y en consecuencia solicitaba se concediera prioridad a la resolución del citado recurso, 2061/92, relativo a la Ley citada de Mediación en Seguros Privados.

    El Abogado del Estado en su escrito de 2 de noviembre de 1993, al que adjuntaba certificación del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre anterior, solicitaba que en su día se acordase dar por concluidos los conflictos positivos de competencia, en razón a que el Real Decreto 690/1988, había sido expresamente derogado por la Ley 911992, de Mediación en Seguros Privados.

  5. Por providencia de 11 de enero de 1995, el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes nuevamente un plazo para que pudiesen alegar lo que estimasen procedente, sobre los efectos que pudiera tener en los presentes conflictos de competencia la STC 330/1994, de 15 de diciembre dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2061/92, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Disposición adicional primera , en relación con diversos preceptos de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

    El Gobierno Vasco, en escrito de 23 de enero de 1995, manifiesta qué no obstante el contenido de la, STC 330/1994, sobre los puntos de conexión que determinan la competencia autonómica en relación con los mediadores de seguros privados, considera sin objeto la controversia competencial de referencia respecto a aquellos preceptos sobre los que, de conformidad con su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 1993, seguía vigente el conflicto de competencia. Solicita, en consecuencia, se considere sin objeto de controversia competencíal la que en su día se suscitó por el Gobierno Vasco frente a los preceptos impugnados del Real Decreto 690/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Producción de Seguros Privados.

    El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de su Gobierno, según consta en el acuerdo del mismo adoptado el 25 de enero de 1995, certificado del cual se acompaña, manifiesta que a besar de que la STC 330/1994 de 15 de diciembre, no ha satisfecho las expectativas de reconocimiento de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de Seguros, en el nivel que había puesto de manifiesto en las controversias planteadas en esta materia, puede darse por concluido el conflicto número 1789/88, en la medida que la Disposición sobre la que se trabo la controversia ha sido derogada y el Tribunal se ha pronunciado en las cuestiones allí planteadas.

    El Abogado del Estado en escrito, de 31 de enero último manifiesta que conforme con el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de enero de 1995, cuya certificación adjunta, pueden darse por concluídos los presentes conflictos de competencia, en consideración a que concurre la derogación expresa de la disposición que sirvió de presupuesto al planteamiento de los mismos y a que por efecto de la doctrina constitucional sobrevenida dimanante de la STC 330/1994 también ha desaparecido la propia controversia competencial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha señalado este Tribunal reiteradamente (STC 119/1986, F.J. 3, entre otras), el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia ya sea entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre Comunidades Autónomas. La existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser, pues, considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto. Y ello, no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso (STC 26/1982, F.J. l.), sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 62-67 de la LOTC).

    También ha precisado este Tribunal (ATC 85/1991) que el conflicto de competencia es un proceso intersubjetivo en el que la función del Tribunal, de carácter estrictamente jurisdiccional, sólo puede ejercitarse para dirimir una controversia suscitada respecto de una dísposición o acto pretendidamente lesivos del ámbito competencial del ente promotor del litigio, no para establecer en abstracto criterios doctrinales generales sobre un sector de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, desconectados de una concreta controversia competencíal.

  2. Tanto las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, como el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, han manifestado en sus respectivos escritos, según queda recogido en los antecedentes, que la controversia competencial que motivó los presentes conflictos carece actualmente de objeto. En consecuencia, y no concurriendo circunstancia alguna de interés general que conduzca a una conclusión contraria, procede declarar finalizados, por desaparición sobrevenida de su objeto, los conflictos positivos de competencia interpuestos por los Gobiernos vasco y catalán, sin que ello signifique, por parte del Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.

    Fallo:

    Por lo expuesto el Pleno acuerda:Declarar concluidos los conflictos positivos de competencia números 1766/88 y 1789/88, planteados por el Gobierno Vasco y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respectivamente, el primero de ellos contra los artículos 3.2 a); 6.1; 7.1; 9; 21.4; 22.3, último ínciso; 35.1, salvo el ínciso «sin perjuicio., y 2, último inciso del número cuatro del artículo 35; 40.1 y 3; 44; i nciso primero del párrafo 2. del número 2 del artículo 45; 53.2, 3 y 4, y 66 del Real Decreto 690/88, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados y el segundo contra - la Disposición Final Primera del Real Decreto 690/1988, por cuanto atribuye carácter básico a los artículos 8, 9, 17, 18, 26, 27, 28, .31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados, así como en las referencias contenidas a las autoridades y Organos del Estado en los artículos 7, 8, 9, 21, 22, 29, 35, 40, 44, 45, dos; 48, uno letra b); 53 y 66 y en la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en los del País Vasco y Generalidad de Cataluña.

    Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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