ATC 121/1995, 5 de Abril de 1995

Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:121A
Número de Recurso2395/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de julio de 1994, la representación procesal de doña Gloria Odriozola Chaves, formuló demanda de amparo contra el Auto de 2 de junio de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaido en el recurso de casación 2246/93 y subsidiariamente, contra la Sentencia de 21 de mayo de 1993, de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya (rollo de apelación 245/92).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Gloria Odriozola Chaves promovió el juicio de menor cuantía 482/91, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Nicolás Alcorta núm. 2 de Bilbao, en solicitud de que se declarase la nulidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios y otros extremos.

      En resumen, en el pleito se discutía si los propietarios del edificio podían tomar el acuerdo por mayoría, en lugar de unanimidad (por afectar al título constitutivo de la propiedad horizontal al que estaba sometido el inmueble), de rasgar una ventana existente en un cuarto trastero perteneciente a la vivienda del portero (elemento común), para facilitar el acceso de cualquier propietario a la terraza o azotea del edificio (elemento común). La junta de propietarios acordó, por mayoría, rasgar la citada ventana. A dicho acuerdo se opuso la demandante, como propietaria de una de las viviendas de la última planta del edificio por considerar que resultaba afectado el disfrute que venía realizando de la terraza-cubierta, lesionando así sus derechos a la intimidad y seguridad.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia el 26 de mayo de 1992, por la que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo impugnado por haberse adoptado por mayoría, cuando procedía que se tomara por unanimidad por afectar al título constitutivo de la propiedad horizontal.

    3. Interpuesto recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya (rollo 245/92), dictó Sentencia el 21 de mayo de 1993 por la que revocó la apelada y desestimó la demanda absolviendo a la comunidad de todos los pedimentos de la actora.

    4. Contra esta sentencia la demandante preparó e interpuso recurso de casación que la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 2 de junio de 1994, notificado el lo de junio, acordó no admitir por considerar «que la cuantía del pleito notoriamente no supera los límites que establece el núm. 1 del art. 1.687 de la L.E.C.

  3. La demanda se dirige, con carácter principal, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, subsidiariamente, contra la sentencia de apelación de la Audiencia.

    La impugnación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se ha elegido, para acordar la inadmisión de la casación, una que no es la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos), y por haber cerrado la posibilidad del recurso como consecuencia de un error imputable al órgano jurisdiccional.

    A juicio de la recurrente, cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación por estimar que la cuantía del pleito no supera notoríamente los seis millones de pesetas que permiten el acceso a la casación (art. 1.710.1 4., en relación con el art. 1.687 1. L.E.C.), incurre en el error de considerar que se trata de un pleito de cuantía indeterminada, (único supuesto al que se aplicaría la causa de inadmisión del art. 1. 710. 1 4. L.E.C.), cuando la realidad es que la cuantía del pleito es inestimable (art. 1.687 1.-b L.E.C.)

    Asimismo, y con carácter subsidiario, se impugna la Sentencia de la Audiencia, en primer lugar, por violación del art. 24.1 C.E., por la falta absoluta de motivación respecto de dos causas de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios objeto del pleito que se invocaron en el suplico de la demanda: nulidad del acuerdo por haberse adoptado en una junta de propietarios fraudulenta e ilegalmente anunciada sin cumplir los requisitos de convocatoria exigidos en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; y nulidad de dicho acuerdo por vulnerar el derecho a la seguridad e intimidad personal y familiar de la recurrente.

    En segundo lugar, se denuncia también la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad y a la intimidad personal y familiar garantizados en los arts. 17 y 18 C.E.

  4. Por providencía de 6 de febrero de 1995, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.c) LOTC-.

  5. Por escrito registrado el 22 de febrero de 1995, la recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo y reproduce por extenso los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

  6. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 1995 el Fiscal estima que la demanda carece de contenido constitucional. El Auto que inadmite el recurso de casación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque dicha inadmisión se basa en una causa legal. debidamente acreditada como. es la insuficiencia de la cuantía de la pretensión para el acceso al recurso. El órgano judicial interpreta y aplica las normas procesales que establecen los criterios para determinar la cuantía del proceso de manera razonada y fundada en derecho sin que dicha interpretación adolezca de irracionalidad o arbitrariedad. La actora manifiesta su disconformidad con dicha interpretación y aplicación, pero se trata de una mera divergencia sin contenido constitucional. La elección de la norma procesal por el órgano judicial pertenece al campo de la legalidad ordinaria salvo que la elección sea irracional o arbitraria, lo que no sucede en este supuesto.

    Por su parte, la Sentencia de la Audiencia responde a la pretensión deducida por la apelante, comunidad de propietarios, porque la recurrente en amparo se conformó con la Sentencia de instancia y no dedujo en el recurso de apelación pretensión alguna, limitándose a solicitar la conf irmación de la Sentencia recurrida. La única pretensión deducida por el apelante en el recurso de apelación, objeto del proceso de impugnación, fue el carácter o naturaleza de las obras realizadas por la comunidad. La Sentencia de instancia consideró que dichas obras producían una modificación del título constitutivo para cuya realízación se exigía la unanimidad de los copropietarios y por ello anuló el acuerdo de la comunidad. El apelante entendía, por el contrario, que no tenían ese carácter y solicitaba el mantenimiento del acuerdo. Esta fue la única pretensión deducida en el recurso de apelación y a esta pretensión responde de manera razonada y fundada en derecho la Sentencia que se recurre revocando la Sentencia de instancia y considerando que las obras realizadas no modifican el título constitutivo y por lo tanto el acuerdo era válido.

    Sin embargo, la Sentencia de apelación contesta de manera tácita, aunque no era necesario porque no constituía el objeto del proceso, ya que la recurrente en amparo no dedujo recurso de apelación, a las dos pretensiones que hoy se alegan como causa de la incongruencia omisiva que se imputa a la resolución judicial. La Sentencia de apelación afirma la validez de la junta de copropietarios en que se adopta el acuerdo por mayoría, sin que pueda impugnarlo la actora que acude a dicha junta representada por su Letrado sin denunciar la presunta invalidez de la misma. Esta denuncia sólo la podrían haber hecho los comuneros a quienes afecte directamente la falta de citación. De la misma forma, la Sentencia responde tácitamente a la denuncia de la vulneración del derecho a la intimidad y seguridad que la apertura de la puerta produce a la actora al afirmar el carácter común de las azoteas, que la actora al adquirir el piso debía conocer con todas las consecuencias, es decir, que no tenía el uso exclusivo de las mismas y por lo tanto el posible uso y disfrute por todos los copropietarios que la apertura de la puerta únicamente pretende hacer efectivo. La Sentencia de apelación contesta tácitamente a las dos pretensiones que la actora considera el fundamento de la incongruencia omisiva que denuncia, por lo que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión a trámite puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia, consistente en la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], y ello tanto en cuanto la demanda se dirige frente al Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación, como en la medida en que lo hace frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación.

  2. Por lo que hace a la inadmisión del recurso de casación es manifiesta la carencia de contenido de esta alegación toda vez que, en efecto, es de tener en cuenta que en nuestro sistema procesal, el acceso a la casación exige que las pretensiones objeto del pleito superen ciertos límites económicos (art. 1.687 L.E.C.), por lo que la cuantía del pleito constituye un presupuesto procesal del recurso de casación (summa gravaminis), que es materia de orden público y no disponible por las partes, y cuya determinación y control corresponde en última instancia al Tribunal Supremo (art. 1.710 1-4. L.E.C.), sin que sus decisiones sobre este punto puedan ser revisadas por este Tribunal salvo que por resultar manifiestamente arbitrarias o irrazonables vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (STC 201/1994).

    En el presente caso, el Auto del Tribunal Supremo valora las pretensiones del pleito ejercitadas en la demanda, y llega a la conclusión de que la cuantía del proceso no supera los límites que permiten el acceso a la casación, decisión ésta que no vulnera el art. 24.1 C.E. pues, como se ha reiterado en diversas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, o de inadmísión cuando concurra una causa legal para ello; de modo que solo cuando la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria resultará lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. (STC 148/1994).

    A ello debe añadirse que, como recientemente ha puntualizado la STC 37/1995, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se configura, cualitativa y cuantitativamente, de forma diferente en la fase de acceso a la justicia y en la fase o sistema de recursos, de tal modo que, mientras el principio pro accione debe regir en el momento del acceso a la justicia, no ocurre igual cuando se trata de los siguientes grados procesales que eventualmente puedan establecerse, puesto que el sistema de recursos se incorpora al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con la configuración que, en cada caso, las leyes procesales hayan establecido, sin que siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988, 106/1988, entre otras) . No existe en la Constitución ninguna norma o principio que imponga, de forma general, la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia, o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; su establecimiento y regulación pertenece, pues, al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983).

  3. Igual carencia de contenido cabe apreciar en la demanda por lo que hace a las quejas de amparo que se formulan subsidiariamente contra la Sentencia de la Audiencia que resolvió el recurso de apelación.

    En primer lugar, por lo que hace a la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E. por la falta de motivación de la Sentencia de apelación respecto de las causas de nulidad primera y segunda del suplico de la demanda inicial, es de tener en cuenta que la obligación constitucional de motivar las Sentencias debe ser puesta en relación con el principio dispositivo que también rige en la segunda instancia y que configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem que, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo pueden entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia recurrida que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación. En el presente caso, la Sentencia del Juzgado declaró la nulidad del acuerdo comunitario impugnado al estimar una de las causas de nulidad invocadas en la demanda (no haber adoptado el acuerdo por unanimidad pese a afectar al título contributivo de la propiedad horizontal) , sin pronunciarse sobre el resto de las causas de nulidad alegadas por la actora. Pese a este silencio, la Sentencia fue consentida por la demandante de amparo, habiendo sido apelada solamente por la comunidad de propietarios demandada que circunscribió su impugnación a este punto. Con ello, el único extremo sometido a la consideración de la Audiencia quedó reducido a la causa de nulidad estimada por el Juzgado. En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva ni la falta de motivación de la Sentencia de apelación que invoca la recurrente, puesto que la Audiencia se limitó a revisar la Sentencia de instancia en el único punto que fue objeto de impugnación.

    Con independencia de lo anterior, no cabe finalmente sostener que el acuerdo comunitario vulnera los derechos fundamentales de la demanda a la seguridad (art. 17.1 C.E.) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) toda vez que el mismo no es sino consecuencia de unas relaciones de copropiedad que la actora debía conocer en el momento de adquísición de su vivienda.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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