ATC 247/1995, 22 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:247A
Número de Recurso2689/1993

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Magistrados: inadmisión de recurso de suplicación. Principio de congruencia: sin relevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 18 de agosto de 1993, la Procuradora de los Tribunales, doña María de los Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación del Sindicato Ferroviario de la Federación Sindical Estatal del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR), interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1993.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

    1. El Sindicato FETCOMAR, actual recurrente en amparo, promovió procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, pretendiendo la continuidad del taller de Villaviciosa-El Soto de la empresa RENFE, en cumplimiento, entre otros preceptos, del Acuerdo de 21 de julio de 1990 de desconvocatoria de huelga.

    2. No hubo acuerdo y se planteó demanda ante la Jurisdicción laboral, cuyo conocimiento correspondió, luego de declararse incompetente la Audiencia Nacional, al Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid. La demanda fue desestimada mediante Sentencia de 17 de febrero de 1992, al estimar la excepción alegada por RENFE de inadecuación de procedimiento.

    3. Recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1992, en la que se declaró que la modalidad procesal de conflicto colectivo era adecuada para resolver el litigio, decretándose la nulidad de la resolución de instancia. El Juzgado de lo Social volvió a dictar nueva Sentencia el 10 de marzo de 1993, desestimando la demanda. Contra la misma se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Sentencia de 13 de julio de 1993.

  3. La demanda de amparo impugna esta última resolución por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtención de una Sentencia congruente y motivada (art. 24.1 C.E.), y el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 C.E.).

    Alega, en primer lugar, incongruencia por omisión, al no haber resuelto la Sentencia impugnada sobre la aplicación del Acuerdo de 21 de julio de 1990. En el recurso de suplicación se contiene expresamente un motivo quinto destinado a razonar y fundamentar por qué la Sentencia del Juzgado de lo Social había infringido el referido Acuerdo. Sin embargo, la Sentencia impugnada elude cualquier consideración o pronunciamiento al respecto.

    Aduce, en segundo lugar, que se ha vulnerado la libertad sindical, a la luz de la doctrina de la STC 105/1992, porque, después de haber sellado la empresa un Acuerdo de fin de huelga por el que se comprometía a llevar a cabo de forma negociada y consensuada con los representantes de los trabajadores todo el proceso de especialización y reordenación de talleres, pactó individualizadamente con los 18 trabajadores del taller de Villaviciosa-El Soto su traslado a otro de Fuencarral.

    Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada, «o subsidiariamente se disponga que por el Tribunal Superior de Justicia se dicte, con libertad de criterio, nueva Sentencia en la que sea tenido en cuenta el Acuerdo de 21 de julio de 1990» (sic).

  4. Por providencia de 28 de febrero de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder al demandante un plazo de diez días para que aportara la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, la Sentencia de este Juzgado, y el escrito de suplicación, advirtiendo que, de no atender a dicho requerimiento se decretaría la inadmisión del recurso.

  5. Por providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  6. El Sindicato recurrente en amparo solicitó, mediante escrito presentado el 6 de abril de 1990, la admisión del recurso, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

  7. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. De un lado, destaca que no se ha producido la incongruencia denunciada, puesto que, la Sentencia impugnada ha resuelto el objeto del debate confirmando la legalidad de los traslados, sin que la no alusión expresa, aunque sí implícita, a los Acuerdos de 21 de julio de 1990 pueda degenerar en incongruencia de la resolución. De otro lado, pone de relieve la falta de invocación previa del derecho de libertad sindical, cuya vulneración también se denuncia, y agrega, además, que tal vulneración no se ha producido, al tener presentes las resoluciones impugnadas los acuerdos de los entes colectivos en la negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, llegando, sin embargo, a afirmaciones distintas a las que se hacen en el recurso de suplicación y luego en el amparo, planteándose, en definitiva, la litis como legitima discrepancia en la aplicación de las leyes y de su jerarquía, pero no con el contenido constitucional que se hace preciso para admitir el recurso a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo ha de ser inadmitida por carecer manifiestamente, el primer alegato de la demanda, de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 c) de la LOTC], e incurrir el segundo en falta de invocación previa en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC].

    Se denuncia, en primer lugar, la falta de respuesta judicial al motivo quinto del recurso de suplicación relativo a la infracción de los Acuerdos de 21 de julio de 1990 de fin de huelga entre la empresa y la parte sindical. Ciertamente, no contestar a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesione el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 108/1990 y 87/1994, entre otras). Con todo, para que tal vulneración se produzca hace falta que la cuestión omitida sea trascendente para el fallo, y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (STC 175/1990), ya que deberán tenerse presentes las circunstancias que concurran en cada caso para establecer si el silencio del órgano judicial puede ser razonablemente interpretado o no como una desestimación tácita que satisfaga suficientemente la exigencia del derecho a la tutela judicial (SSTC 198/1990 y 88/1992, entre otras).

    En el caso litigioso es indiscutible que el motivo quinto de suplicación relativo al incumplimiento de los acuerdos de desconvocatoria de huelga ha recibido una implícita respuesta judicial por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada. En el primer motivo de suplicación, al denunciar la indebida aplicación del art. 40 del E.T., se alude a la existencia de esos acuerdos y al incumplimiento de la empresa del compromiso adquirido de negociar los traslados con los representantes de los trabajadores. La Sala, sin ignorar la existencia de esos acuerdos, llega a la conclusión (correcta o incorrecta) de la innecesariedad de un previo acuerdo con los representantes de personal, por estimar que se trata, no de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 E.T.), sino de traslado (art. 40 E.T.), en el que no hace falta contar con la voluntad de los representantes. Desde esta perspectiva debe entenderse tácitamente desestimado el motivo quinto del recurso de suplicación, y, en consecuencia, debe descartarse la existencia de incongrencia omisiva.

  2. La segunda de las censuras constitucionales alude a la vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) por el hecho de dar prevalencia a la autonomía individual de los trabajadores que negociaron su traslado con la empresa, sobre la voluntad colectiva expresada en los Acuerdos de 21 de julio de 1990 de desconvocatoria de huelga, invocándose al respecto la doctrina fijada por este Tribunal en la STC 105/1992.

    El alegato no puede ser tomado en consideración porque, como advertíamos más arriba, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) ambos de la LOTC, de la falta de invocación en la vía judicial precedente del derecho constitucional vulnerado. La cuestión debatida fue planteada, tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, en términos de estricta legalidad ordinaria, sin que en ningún momento se esgrimiera el alcance constitucional que ahora se aduce en amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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