ATC 291/1995, 23 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:291A
Número de Recurso1927/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en escrito presentado el 26 de mayo de 1995 y actuando en representación de don Antonio Guerreiro de Castillo-Elejabeytia, interpone recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Orden de 16 de julio de 1990, convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo en dicho Departamento ministerial. Entre las plazas ofertadas figuraba, con el núm. 22, la de Jefe de Area de Gestión, nivel 28, en la Subdirección General de Empleo del I.N.E.M.

    2. El demandante de amparo y don Manuel Sevilla Corella participaron en el concurso, solicitando el segundo cinco plazas y el primero tres, coincidentes con tres de las cinco a las que aspiraba aquél. En concreto, respecto del puesto núm. 22 el solicitante de amparo obtuvo 4,90 puntos por méritos generales y 2,75 por específicos, sumando un total de 7,65 puntos, en tanto que el Sr. Sevilla Corella obtuvo 5,10 puntos por generales y 1,60 por específicos, alcanzando un total de 6,70 puntos. Como quiera que ninguno de los aspirantes obtuvo 3,00 puntos por méritos específicos, el puesto de trabajo en litigio fue declarado desierto en Orden de 31 de octubre de 1990.

    3. Por Orden de 1 de abril de 1991 fue convocado un nuevo concurso para la provisión de puestos de trabajo en el mencionado Ministerio, siendo ofertado, entre otros, el puesto que había quedado desierto en el anterior concurso, que fue adjudicado al demandante de amparo en otra Orden de 25 de julio del mismo año.

    4. Sin embargo, el Sr. Sevilla Corella había interpuesto con anterioridad recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 31 de octubre de 1990, por la que se declaró desierto el primero de los dos concursos mencionados respecto del reiterado puesto de trabajo. El recurso fue estimado en Sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 28 de febrero de 1995, en la que se reconoce el derecho del allí recurrente a ocupar el puesto de trabajo de jefe de Area de Gestión, nivel 28, que en su día declaró desierto la Orden recurrida.

    5. El demandante de amparo tuvo conocimiento de la mencionada Sentencia el 11 de mayo de 1995, fecha en que el I.N.E.M. le comunicó que el Sr. Sevilla Corella había presentado fotocopia ante dicho Instituto de aquella resolución, solicitando la ejecución de la misma.

  3. El demandante de amparo sostiene que la resolución judicial que combate ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Razona que la Audiencia Nacional debió llamarle personalmente al proceso contencioso-administrativo, ya que se encontraba identificado en el mismo; tanto es así que en la propia Sentencia se le mencionaba varias veces con expresión de la puntuación que obtuvo en el concurso. De otro lado, expone que no ha tenido conocimiento de la existencia de aquél por otros medios, hasta que el 11 de mayo de 1995 recibió la expresada comunicación del I.N.E.M.

    Termina solicitando que, con estimación del recurso, se le otorgue el amparo que interesa mediante el reconocimiento de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y, por ello, a ser llamado al recurso contencioso-administrativo con declaración de nulidad de la sentencia recurrida y retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser llamado en forma al proceso. También solicita que, entre tanto, se deje en suspenso la ejecución de la referida Sentencia.

  4. Admitido el recurso a trámite, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda formar la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma (providencias de 2 de octubre de 1995).

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 9 de octubre, el recurrente fundamenta su solicitud de suspensión en que la ejecución de la Sentencia impugnada le ocasionaría un perjuicio absolutamente irreparable que haría perder al amparo su finalidad: su cesación en su puesto de trabajo durante la tramitación del recurso de amparo. Argumenta, además, que «en materia de suspensión de actos y decisiones sometidas a recurso, la jurisprudencia se inclina por el principio de que las situaciones jurídicas permanezcan en el mismo estado en que se encontraban antes de la iniciación del recurso».

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone a la suspensión solicitada. Con apoyo en el ATC 299/1994, alega la incorrección de los perjuicios que se invocan y, ahora con cita en el ATC 119/1994, la perturbación de la función jurisdiccional, con afección al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que implicaría la suspensión. En relación con el supuesto principio alegado por el solicitante, indica que «en el caso presente, la aplicación del aforismo melior est conditio posidentis dejaría sin contenido actual el derecho a la tutela judicial efectiva del litigante vencedor, a quien la Sentencia impugnada reconoce su mejor derecho a la plaza discutida».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos Por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En suma, puede afirmarse que el referido precepto parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

  2. En el presente supuesto la improcedencia de la denegación de la suspensión se constata ya en el primero de los requisitos enunciados para acceder a la misma, pues no se especifican ni se fundamentan los perjuicios «absolutamente irreparables» que, en el supuesto de otorgamiento del amparo, devendrían en la ejecución temporal de una Sentencia (en general, para las medidas cautelares, STC 218/1994) cuyos efectos tienen un componente predominantemente económico (ATC 144/1995) y, por ello, en caso de nulidad, corregibles para quien se haya visto negativamente afectado en sus intereses. Por lo demás, de acuerdo con el Fiscal, debe destacarse asimismo, en apoyo de la denegación, que la solución alternativa tendría un efecto de traslado de perjuicio alegado a la parte litigante que obtuvo la plaza discutida.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con el art. 56.1 LOTC acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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