ATC 312/1995, 20 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:312A
Número de Recurso1090/1994

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en representación de don Cemal Nayir y mediante escrito presentado el 22 de marzo de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el 16 de noviembre de 1993 pronunció la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenando al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas a once años y siete meses de prisión mayor, como autor de otro de uso de nombre supuesto a las de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas y, finalmente, de dos delitos de uso de documento de identidad falso a dos multas de 300.000 pesetas, además de a las correspondientes penas accesorias. Dicha Sentencia fue confirmada en casación en la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 19 de enero de 1995.

    En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 18.2 y 24. 1 y 2 C.E.).

  2. El demandante de amparo, en escrito registrado el 28 de junio, solicitó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en las Sentencias que combate, argumentando que, siendo su libertad personal uno de los derechos fundamentales que le han sido lesionados, si no se suspende la ejecución de aquéllas se le causarían unos perjuicios irreparables que harían inútil la eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

  3. La Sección Cuarta, después de admitir a trámite el recurso y en providencia de 25 de octubre de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  4. El demandante ha evacuado el traslado en escrito presentado el 30 de octubre, en el que expone que en la causa en que han sido pronunciadas las Sentencia que recurre lleva privado de libertad desde el 15 de noviembre de 1989, contando con el licenciamiento definitivo de su condena para los primeros meses del próximo año. Por lo tanto, dado el escaso tiempo de cumplimiento que le resta, existe el riesgo de que, una vez finalizado aquél, le sea incoado expediente de expulsión y sea expulsado del territorio español, por lo que una eventual Sentencia otorgando el amparo devendría inútil haciendo perder su finalidad al recurso por él interpuesto. Lo expuesto evidencia que la formalización por su parte de la demanda de amparo no es un instrumento para alcanzar la libertad sino para obtener de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales. Concluye afirmando que su puesta en libertad no representa ninguna perturbación para los intereses generales ni de los derechos y libertades públicas de terceros.

  5. El Fiscal, en escrito que presentó el 31 de octubre, se opone a la suspensión interesada, habida cuenta la gravedad de los delitos por los que el demandante ha sido condenado y la magnitud de las penas que se le han impuesto, unidas a la alarma social que generan hechos como aquellos por los que fue juzgado. La suspensión causaría una perturbación grave de los intereses generales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la L.O. del Tribunal Constitucional dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar que el amparo perdiese su finalidad.

    No obstante, permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión, una vez admitido éste, aunque eso significase paralizar la ejecución de una sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).

    Sin embargo, ha denegado la suspensión, atendiendo a los intereses de prevención inherentes a la idea de que ciertas condenas, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente.

    Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias del delito, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento.

  3. En el presente caso, pese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma -que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción- no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse ésta a cabo, el amparo -caso de otorgamiento del mismo- no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias.

  4. Sin embargo, la suspensión no puede alcanzar a las penas de multa ni a las costas procesales al tratarse, tanto en unas como en otras, de prestaciones patrimoniales fácilmente resarcibles si el amparo llegase a otorgarse, sin que en modo alguno pueda decirse que le hacen perder su finalidad.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo, así como sus accesorias legales, sin que la suspensión se extienda a la multa ni a las costas.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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