ATC 69/1996, 25 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:69A
Número de Recurso1143/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el día 30 de marzo de 1995, el Procurador de los Tribunales señor Morales Price, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de «Anglo Naval Industrial, S. A» y «Anisa Gestión, S. A», interpuso recurso de amparo contra el Auto de 29 de noviembre de 1994, dictado por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de incidente sobre acumulación de Autos de quiebra. En la demanda se invocaba la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E.

  2. Por providencia de 29 de enero de 1996, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por unanimidad, la inadmisión a trámite del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer de forma manifiesta la demanda de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional. Y ello, por cuanto «... a través de la denuncia formulada -omisión de emplazamiento en el recurso de apelación instado contra Auto dictado en incidente de acumulación de Autos de quiebra- pretenden los demandantes que este Tribunal revise y se pronuncie nuevamente sobre una de las cuestiones que constituyen el objeto de la resolución judicial, y que la Audiencia Provincial ha resuelto de forma motivada y fundada en Derecho, por más que no sea considerada como correcta por las demandantes. Así, razona el Tribunal en su Auto que no procede en este supuesto el requerimiento de inhibición o acumulación de Autos pretendida, porque no es correcta la aplicación a este supuesto del instituto del «levantamiento del velo», debiendo tramitarse y resolverse los dos expedientes de quiebra instados ante los Juzgados de Madrid y Barcelona de forma independiente. Por ello, el recurso de apelación se entendió únicamente con la entidad demandada en tal proceso, «Anisa Gestión, S. A.», sin que de tal actuación quepa advertir la indefensión que se denuncia, porque es precisamente la identificación en la representación de ambas sociedades lo que razonadamente se deniega en el Auto impugnado».

  3. Contra esta providencia ha promovido recurso de súplica el Ministerio Fiscal. En su recurso, registrado el 6 de febrero de 1996, aduce el Ministerio Público que la denuncia de vulneración del art. 24.1 C.E. no aparece, en principio, desprovista de contenido constitucional al no haber sido emplazada, según se dice, ninguna de las entidades afectadas, y de modo particular «Anisa Gestión, S. A»; esa falta de emplazamiento desencadena la imposibilidad de participar en la apelación y, en consecuencia, de defender sus argumentos en orden a la procedencia de la acumulación denegada, y ello es independiente del fondo del pleito en lo atinente a la procedencia o no de la acumulación. Por ello, la motivación del Auto es convincente en parte a lo que resuelve y debe desconectarse de la cuestión del emplazamiento que, al parecer, se llevó a cabo en estrados. Por otra parte -continúa el Ministerio Fiscal- el recurso de súplica no se interpone para solicitar la admisión a trámite directo del recurso, sino para posibilitar, con la traída de documentos, una mejor información sobre la lesión del derecho fundamental denunciada, a cuyo efecto se interesa que se aporten tanto los Autos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid (autos 742/92), como el rollo de apelación núm. 536/93 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el recurso de súplica interpuesto para la aportación de los documentos antedichos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Interesa el Ministerio Público, a través del presente recurso de súplica, se aporten al proceso de amparo las actuaciones judiciales en las que fue dictada la resolución que se impugna, porque, en principio, la queja de los recurrentes no carece de contenido constitucional y, por tanto, no debe aplicarse tal causa de inadmisión sin ese examen previo de lo actuado que, en todo caso, posibilitará una mejor información de la lesión constitucional denunciada.

    Sin embargo, la petición del Ministerio Fiscal ha de rechazarse, porque no resulta necesario conocer la totalidad de lo actuado en la causa para advertir en este caso la carencia de relevancia de la queja, sino que de la lectura de los documentos aportados con la demanda de amparo se obtienen ya los datos precisos para afirmar aquella irrelevancia de la pretensión de amparo que, apreciada en nuestra providencia de 29 de enero pasado, ha de reiterarse ahora en resolución del recurso de súplica interpuesto contra la misma.

  2. La falta de emplazamiento de la Sindicatura de la Quiebra de «Anglo Naval Industrial, S. A.», en el recurso de apelación del que dimana la queja de amparo, constituye un dato fáctico que no se niega en la providencia de inadmisión ahora recurrida, y para cuya constatación basta con leer el Auto impugnado en amparo, en el que únicamente consta como parte (apelada) en el incidente de acumulación o inhibición la sociedad «Anisa Gestión, S. A.». Pero, aún admitiendo tal hecho, esto es, que el Auto se dictó por la Audiencia Provincial de Madrid sin emplazar o dar intervención en el recurso de apelación a la Sindicatura de la Quiebra de la de la sociedad «Anglo Naval e Industrial, S. A.», también se desprende de dicha resolución que la citada sociedad no era parte procesal, ni había sido demandada en el expediente de acumulación-inhibición tramitado y resuelto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid. En este expediente, la demandada incomparecida y citada en estrados como apelada era la sociedad «Anisa Gestión, S. A».

    Pues bien, como quiera que el mencionado Auto razona precisamente acerca de la improcedencia de tramitar un solo proceso de quiebra contra ambas sociedades, que, por el contrario, considera independientes y susceptibles de procesos separados, no se estima sea diáfana la necesaria intervención en ese incidente de acumulación de la Sindicatura de la Quiebra de la sociedad no demandada en dichos autos. Así pues, vistos los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos 3. y 4. del Auto impugnado en amparo, ha de llegarse a la conclusión de que no se trata en este supuesto de una omisión de llamamiento a participar en la causa de quien, siendo parte, ha sido preterido en la tramitación del recurso, sino de la disconformidad con el razonamiento judicial de quien estima que debería haberlo sido; lo que escapa del contenido propio del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y se sitúa en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad, ajeno a aquel derecho fundamental.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Primera, de 29 de enero de 1996, que inadmitió el recurso de amparo núm. 1.143/95.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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