ATC 126/1996, 20 de Mayo de 1996

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:126A
Número de Recurso924/1996

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimacíón.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito remitido por correo certificado el 4 de marzo de 1996 que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el día 6 siguiente, el Abogado don José Luis Mazón Costa manifiesta que en nombre de todas las personas que se relacionan en los poderes adjuntos, y que corresponden a los demandantes en el proceso 03/503/94 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional pide que se autorice a los demandantes, extendiendo el privilegio que el art. 81 LOTC confiere al licenciado en Derecho, a actuar ante el Tribunal Constitucional sin representación de Procurador en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 C.E. y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitando que, de rechazarse aquella petición, se les nombre Procurador de oficio, asumiendo la dirección técnica el Abogado firmante.

  2. La Sección, por providencia de 20 de marzo último, acordó conceder un plazo de diez días al indicado Letrado para:

  3. Presentar relación de todos y cada uno de los recurrentes en amparo.

  4. Proceder cada uno de los recurrentes a rellenar el impreso que se adjunta, según establece el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, devolviéndolo a este Tribunal, con la documentación exigida a efectos de la designación del Procurador del turno de oficio.

  5. Proceder el Letrado Sr. Mazón Costa a cumplir lo dispuesto en el art. 16.2 del Real Decreto citado o, en su caso, comparecer los recurrentes con Procurador del Colegio de Madrid debidamente apoderado.

    Con la advertencia que, de no atender el requerimiento del Tribunal en el plazo concedido se acordará la inadmisión y archivo del recurso conforme dispone el art. 50.5 LOTC.

  6. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 3 de abril de 1996 por el Juzgado de Guardia donde tuvo entrada el día anterior, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, en representación, según indica, de doña María Torregrosa Lafuente y otras 56 personas que se relacionan en la Sentencia, de 8 de febrero de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 503/94) y que constan en poder unido a las actuaciones interpone recurso de súplica contra la providencia de 20 de marzo de 1996 por entender que sus representados son discriminados y, por tanto, se viola su derecho a la igualdad jurídica, si no se les extiende el beneficio establecido en el último párrafo del art. 81.1 LOTC para el licenciado en Derecho de actuar ante el Tribunal Constitucional «autorrepresentándose», pues la desigualdad que se crea carece de justificación razonable.

    Afirma que la norma aplicada es claramente inconstitucional, resulta chocante que esté instalada en la propia Ley Orgánica reguladora del Tribunal y que de acuerdo con la jurisprudencia internacional y la de este Tribunal, las discriminaciones se resuelven mediante la equiparación del trato más ventajoso a aquellos que no lo disfrutan, por lo que acaba solicitando la concesión de la «autorrepresentación» a sus representados.

  7. Por providencia de 22 de abril de 1996, la Sección acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito del Procurador Sr. Jerez Fernández, para que en el plazo de tres días alegare lo que estimase pertinente sobre la súplica deducida, lo que el Ministerio Público verificó por escrito presentado en el Tribunal el día 26 siguiente en el sentido de interesar la desestimación del recurso de súplica y la confirmación de la resolución recurrida.

    La razón por la que el art. 81.1 LOTC impide la intervención directa de los interesados en los procesos constitucionales, como ha señalado este Tribunal «se apoya en la complejidad de estas causas y en la ausencia de la pericia precisa para defender convenientemente sus posibles derechos, que únicamente profesionales especializados y experimentados en el sistema jurídico, cual los Procuradores y singularmente los Abogados, pueden formular y debatir en el proceso ante el órgano jurisdiccional, para conseguir la buena defensa del estricto interés privado en la efectividad del derecho» (ATC 105/1981).

    Tal exigencia en ningún caso puede considerarse como contraria al principio de igualdad, pues es notorio que en caso de insuficiencia económica procede, si así se solicita, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio (AATC 2/1980, y 58/1980), de tal manera que la concurrencia de la necesaria postulación es requisito inexcusable exigido por el Tribunal, como pone de manifiesto el ATC 33/1981.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La imposición a las partes, para acceder al proceso de amparo constitucional, de la asistencia técnica de Letrado y representación procesal de Procurador, que el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece, así como la dispensa de este requisito para quienes son licenciados en Derecho, no vulnera ni lesiona en forma alguna el principio de igualdad que consagra el art. 14 C.E., puesto que tiene su fundamento en la salvaguarda de la plenitud del derecho fundamental de defensa, ya que éste sufriría una merma por la falta de conocimientos técnicos de la parte, con disminución de sus posibilidades de éxito. Por el contrario, la inexistencia de tal exigencia, supondría una fuente de nulidades, errores y dilaciones que impedirían el cumplimiento de la finalidad de la jurisdicción; esos fundamentos legales hacen que la exigencia de postulación por profesionales y la excepción para los licenciados en Derecho, sea razonable y no adolezca de arbitrariedad ni infrinja el principio de igualdad que la Constitución garantiza.

  2. El precepto que el art. 81.1 de nuestra Ley Orgánica establece no puede entenderse contrario al art. 6.3 c) del Convenio de Derechos Humanos, ni al art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque ambas normas se refieren de manera inequívoca a los procesos penales al aludir expresamente al «acusado» como término esencial al que se anuda el derecho de defensa. Por tanto, la asistencia técnica legalmente exigida en el recurso de amparo constitucional a quienes no ostenten el título de Licenciado en Derecho, no puede considerarse contraria a ningún derecho fundamental, ya que por el contrario encuentra su finalidad y «ratio esencial» en la protección de los intereses de las partes en la contienda procesal, como es doctrina reiterada constante y uniforme de este Tribunal y así lo recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar en todos sus extremos la providencia de 20 de marzo de 1996, otorgando un plazo de diez días a partir de la notificación de la presente resolución, contra la que no se da recurso alguno, para cumplimentar los requerimientos formulados en la providencia confirmada.Madrid, veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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