ATC 187/1996, 8 de Julio de 1996

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1996:187A
Número de Recurso3144/1995

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: criterios para acordar la medida de prisión provisional. Derecho a la libertad: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 23 de agosto de 1995 ante el Registro de este Tribunal. Esta demanda tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Por Auto de 6 de julio de 1995, la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó la detención e ingreso en prisión, en situación de presa preventiva de la recurrente en amparo, al encontrarse encausada en el sumario 51/92, seguido por la comisión de los presuntos delitos contra la salud pública, contrabando, y receptación, en virtud del estado de las deliberaciones, y de las penas que se solicitan y que pudieran corresponderle.

    2. Contra dicha resolución se interpuso el día 13 de julio de 1995 recurso de suplica, que fue resuelto por medio de Auto de fecha 24 de julio de 1994, desestimándose las pretensiones de la recurrente, y por consecuencia, manteniendo el estado de prisión preventiva contra la misma.

    3. En el acta del juicio oral, la Sala acordó un plazo de prórroga de treinta días a los efectos de dictar Sentencia, lo que se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 1995, en la que se consideró a la ahora recurrente en amparo como cómplice de un delito contra la salud pública, en relación con substancia que produce grave daño, cometido por persona que pertenece a una organización, constitutivo por tanto de conducta que reviste extrema gravedad, prevista y penada en los artículos 344, 344 bis a) núm. 3. y 6., y artículo 344 bis b) y como cómplice de un delito de contrabando, en el grado imperfecto de tentativa, castigado en los artículos 1.-1-4., 2.-1 y 3.-2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en relación con los artículos 3 y 52, ambos del Código Penal, a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas, por el primer delito; y un mes y un día de arresto mayor, y multa de mil cincuenta millones de pesetas por el segundo delito. Asimismo ha sido condenada como autora responsable de un delito de receptación, tipificado en el artículo 546 bis f) del Código Penal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas.

  2. Por la recurrente en amparo se alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); y a la libertad personal (art. 17.1 C.E.).

    Con relación a la vulneración del artículo 24.1 C.E., se alega por la solicitante que no existía base fáctica suficiente para alterar la situación de libertad provisional de que la misma gozaba, desde que fue encausada en el presente procedimiento, es decir, hace dos años y ocho meses, sin que desde el tiempo transcurrido la misma haya dejado de comparecer a las correspondiente presentaciones quincenales, a las que legalmente viene obligada como consecuencia de su situación personal. Asimismo, se pone en consideración la falta de motivación de la resolución por la que se acuerda dicha prisión, a los efectos de esta violación constitucional.

    En lo referente a la vulneración del artículo 24.2 C.E., que proclama el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, la misma afirma en su demanda de amparo que inmediatamente que hubo terminado el defensor su informe, la Sala se retiró para redactar el Auto de ingreso en prisión de la recurrente y de siete personas más, no existiendo tiempo material para la deliberación, máxime si se considera que una vez finalizado el informe del Letrado, se produce la detención de la recurrente en amparo. Ello, habida cuenta de que en el momento de la interposición del recurso de amparo no había sido dictada la Sentencia, supone, según la recurrente, una quiebra de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Sala no había establecido aquellos indicios que pudieran haber enervado el mandato constitucional del artículo 24.2 C.E.

    Por último, con relación al artículo 17.1 C.E., se alega por la recurrente en amparo que la misma tiene derecho a la libertad provisional, en tanto en cuanto no exista una Sentencia condenatoria definitiva por la cual haya de ingresar en prisión para el cumplimiento de la pena que en su día se le impusiere.

    Asimismo, con relación a este derecho, se alega que el hecho de decretar la prisión provisional sin motivación ni basamento legal alguno supone una anticipación del momento sancionador a través de la aplicación no solo de hechos, sino de derechos.

    Por ello, la prisión provisional que de su función clásica de aseguramiento del inculpado ha pasado a convertirse en un medio de represión y de control social. Se alega también la puesta en libertad, posteriormente a la notificación del Auto cuestionado, de uno de los encausados, cuestión que vulnera el derecho a la igualdad según la misma, aunque no se puede asegurar al no poderse constatar por la fecha en que se interpone el recurso de amparo.

  3. Por providencia de 7 de diciembre de 1995, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC., la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c)de su Ley Orgánica.

  4. Por el Ministerio Fiscal se manifestó la carencia de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto, por el Tribunal Constitucional, toda vez que:

    1. Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere, sabido es -sirva de cita la STC 23/1987, por ejemplo- que la única exigencia que tal derecho comporta, desde la perspectiva que alega el recurrente, es la de que la resolución sea fundada en derecho, razonada y razonable. En modo alguno la garantía invocada, como tantas veces ha declarado este Tribunal, implica el derecho a obtener una resolución favorable.

      En el caso que nos ocupa, el Auto impugnado por el que resolvió el recurso de súplica fundamenta la resolución en la posibilidad de que la recurrente pudiera eludir la acción de la Justicia, en función de la gravedad de las penas solicitadas para ella, y en la demora que el pronunciamiento de la Sentencia habría de suponer en razón de la complejidad del proceso. Y todo ello se acuerda tras la oportuna deliberación de la Sala, que ya ha practicado en juicio oral las pruebas.

      En suma, la remisión que los autos impugnados hacen a las causas legales previstas en el art. 504 L.E.Crim. impide todo atisbo de arbitrariedad desde las exigencias del derecho fundamental invocado.

    2. Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, sabido es que, constituyendo la prisión provisional una medida cautelar revisable y modificable, incluso de oficio, no una pena anticipada, no puede entrañar en modo alguno una vulneración del derecho invocado. Así lo expresa con toda precisión, entre otra resoluciones, el ATC 973/1988.

      Se alega, por fin, la vulneración del derecho a la libertad por el Auto recurrido. Pero fundándose dicha resolución en cuestión, ratificada posteriormente por la que resolvió la súplica, en las causas legales que previene el precepto citado, y habiéndose acordado la prisión con respeto de los límites temporales, e incluso las exigencias de proporcionalidad impuestas por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal -ATC 50/1992- obvio es, que tampoco este derecho constitucional ha sufrido detrimento alguno. Así lo expresa, entre otras resoluciones, el ATC 1042/1987.

  5. En el trámite de alegaciones concedido al efecto, por la representación de la solicitante de amparo se reiteraron los argumentos manifestados en la demanda de amparo, manifestando la violación constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por la demandante de amparo se solicita de este Tribunal que se declare la revocación del Auto de 6 de julio de 1995, dictado en el procedimiento judicial antes citado, solicitando que se reintegrase a la recurrente en amparo en sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, como consecuencia de su mantenimiento en la situación personal de prisión provisional.

  2. La demandante solicita, en su caso, el amparo de su derecho a la libertad contra los Autos dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que decretaron su permanencia en la situación personal de prisión provisional, en tanto se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto por la misma, contra la Sentencia que lo condenó a diversas penas privativas de libertad, como autora de un delito de receptación, y como cómplice en los delitos contra la salud pública y contrabando, tal y como se señala en la presente resolución. Alega al respecto, que durante la sustanciación de la causa se encontraba en situación de libertad provisional con fianza, y que ha comparecido de manera regular a cumplir con la obligación apud acta que le fue impuesta. Por ello, la prisión decretada carece de apoyo legal y vulnera el art. 17 C.E. Este Tribunal, sin embargo, a la vista de sus alegaciones y de las formuladas por el Ministerio Fiscal, considera que la demanda carece de contenido constitucional y que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  3. De acuerdo con el art. 861 bis a) L.E.Crim., las Sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación, no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo, pero sí en dicho término se preparara el recurso, el Tribunal ordenará que se conserve testimonio de la resolución recurrida, y las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso, «también acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a las responsabilidades pecuniarias».

    El precepto autoriza, pues, a que el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia condenatoria pueda mantener e incluso modificar la situación del reo, y por ello posee, en principio, un indudable apoyo legal, que con toda obviedad está sometido a las exigencias constitucionales relativas a la prisión provisional.

    Ahora bien, nos encontramos aquí con una medida de prisión, es decir, con una medida cautelar cuya corrección constitucional exige, además de haber sido adoptada en un momento procesal adecuado, la observancia de lo demás prevenido en la Ley respecto a los casos y forma de su adopción, o, lo que es lo mismo, respecto de la concurrencia de los requisitos que señala el art. 503 L.E.Crim.

    De la Sentencia de instancia se desprende que consta a juicio del Tribunal que acordó la medida, y que ya había presenciado la prueba, la existencia de un hecho que presentaba los caracteres de delito (art. 503.1 L.E.Crim.), así como que aparecían motivos más que suficientes para creer responsable criminalmente a la afectada (art. 503.3 L.E.Crim.). En este caso, siendo la pena impuesta de prisión mayor, y teniendo en consideración el riesgo probable de que por la solicitante se proceda a eludir la acción de la justicia, dada la gravedad de las penas a imponer como consecuencia de los delitos por los que se le estaba juzgando, y por los que fue posteriormente objeto de condena, en relación a si las circunstancias del hecho -criterio este utilizado por la Audiencia Nacional eran razonables para mantener la medida-.

  4. Tanto la STC 108/1984 como el ATC 50/1992 mantuvieron que las medidas cautelares relativas a la libertad del imputado en un proceso penal han de ser adoptadas por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, debe basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes; toda medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar. Recordaron también que tanto el art. 5.3 del Convenio de Roma, como el art. 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos admiten la imposición de garantías «en orden a la comparecencia para la ejecución del fallo que pueda dictarse». A ello habría que añadir, que del art. 539 LECrim. (ATC 94/1982) se deduce que toda medida de aseguramiento ha de adaptarse permanentemente a las sucesivas circunstancias por las que atraviesa el proceso.

    En este caso, entre los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal, cabe señalar los siguientes: tratarse el enjuiciado de un hecho grave -delito contra la salud pública- y la circunstancia de la cantidad de droga incautada, existencia de una organización criminal dedicada al narcotráfico, etc., hechos estos que ya concurrían en el momento anterior a la Sentencia de instancia, pero que no fueron tomadas en consideración a estos efectos por el Tribunal hasta el mismo momento de la celebración del plenario, en virtud de las propias evidencias producidas sobre los hechos enjuiciados durante la celebración del mismo.

    Así pues, la medida cautelar no sólo ha sido adoptada mediante una resolución fundada en Derecho, respetando el contenido de la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo, sino que se encuentra basada en un adecuado juicio de razonabilidad, en principio, únicamente valorable por el Tribunal que ha adoptado la medida, en virtud de las pruebas y evidencias creadas en el propio juicio oral celebrado a los correspondientes efectos punitivos, salvo los supuestos excepcionales de arbitrariedad que aquí no se dan, pues la misma ha de encuadrarse dentro de las facultades que a los órganos judiciales ordinarios atribuye el art. 117.3 C.E. Nada obsta para esta conclusión, el hecho de que aún se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, puesto que la medida está sujeta a un determinado límite de duración temporal fijado en el art. 504 L.E.Crim. que no ha sido desde luego sobrepasado.

  5. El Auto que se impugna está construido sobre la base de que el Tribunal ha presenciado ya la prueba, e incluso ha debatido y trata de evitar -lo que desde la perspectiva constitucional representa un dato importante- que se trate de eludir, teniendo en consideración las penas que habrían de imponer, el cumplimiento de éstas.

    El peligro de fuga es con toda evidencia uno de los supuestos que pueden servir para la adopción de la medida cautelar de privación de libertad, en función de las circunstancias de todo tipo, entre todas ellas, concreta y específicamente la pena que haya de imponerse.

    La STC 128/1995 recordada en la STC 62/1996 estableció el alcance que debe darse en el caso de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional a los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar de esta naturaleza, esto es: la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que han de examinarse sin perder de vista la limitación particularmente generosa que suponen del derecho a la libertad personal, lo que impone la existencia de unos requisitos añadidos que determinan que la misma sea concebida como una medida de aplicación excepcional, de «aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan» (STC 128/1995 fundamento jurídico 5.).

    En cuanto al primer aspecto comentado, relativo a la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la mercancía, es evidente que existía, sin perjuicio, ello es obvio, de lo que decida la Sala Penal del Tribunal Supremo, al conocer del correspondiente recurso de casación; y en cuanto al segundo, la Sala razona, y nada hay que oponer a ello desde la perspectiva constitucional, el peligro de fuga existente tomando en consideración las circunstancias concretas, entre ellas, las penas graves que habrían de imponerse.

    Con relación a dicha medida cautelar en los términos utilizados en general por la STC 62/1996, cabe indicar, en definitiva, que la misma no se ha adoptado en los momentos iniciales de la instrucción, ni cuando ésta se encuentra muy avanzada, sino con carácter simultáneo o muy próximo a una Sentencia condenatoria por un delito grave, y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación. En este contexto resulta obligado afirmar que las circunstancias concurrentes en este caso -delito grave y pena de igual calificativo- no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse, pues, en la tarea que a este Tribunal corresponde, se encuentra la de supervisar la ponderación efectuada en este caso por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al decretar la prisión provisional de la actora. En el presente asunto pese a no existir en el momento de la interposición del presente recurso de amparo Sentencia, se ha celebrado el juicio oral, público y contradictorio, y en él se ha examinado, con la correspondiente inmediación, el fundamento de la acusación dirigida contra la demandante de amparo, y si bien lo hasta ahora actuado no tiene por qué destruir la presunción de inocencia, sí que sirve de título diferenciador y suficiente, surgido de la actividad probatoria, para acreditar la participación de la condenada en el hecho punible, al que la norma penal irroga una pena lo suficientemente grave, como para inferir la conclusión de que se podría sustraer a la acción de la justicia, (AATC 50/1992 y 346/1995), lo que legitima la adopción de la prisión provisional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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