ATC 286/1996, 14 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:286A
Número de Recurso1897/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de mayo de 1996, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Pedro Angel Rodríguez Hernández, don José Carlos López Acosta y don Alvaro Sánchez Polo, por medio del cual promueven recurso de amparo frente a la Sentencia de 15 de marzo de 1996 de Audiencia Provincial de Barcelona, rollo núm. 63/96, que confirma en apelación la de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, por la que se condena a los demandantes de amparo, como autores de una falta de lesiones, a las penas de tres días de arresto menor y al pago de las costas.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en que, interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia, fue admitido a trámite y, para la celebración de la correspondiente vista, la Audiencia Provincial citó mediante telegrama solamente al Abogado de los apelantes. Abierta la vista con la asistencia del Abogado de los apelantes, no habiendo comparecidos éstos, no se permitió la intervención del referido Abogado, al carecer de poderes de representación. A consecuencia de la incomparecencia de los apelantes, la sentencia de apelación expresó que, al desconocerse los términos de la pretensión impugnatoria, se hacía necesario desestimar el recurso, toda vez que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

  3. En la demanda, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a los recursos y a la defensa, pues considera que debería haberse citado a los demandantes personalmente, a fin de que pudiesen defenderse a través de la intervención de su Abogado, así como que la falta de personación en la vista no puede tener las consecuencias que la sentencia le anuda, toda vez que la apelación fue interpuesta mediante escrito en que se expresaba su fundamentación.

    Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pues de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.

  5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por escrito presentado el día 3 de octubre de 1996, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la ejecución de una pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad. Añaden que no existe ninguna circunstancia que impida la aplicación de la regla general de la suspensión en este tipo de supuestos.

  7. Por escrito presentado también el 3 de octubre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se suspendiese parcialmente la sentencia recurrida, pues, aunque la regla general sea la no suspensión de las resoluciones judiciales, de cumplirse la sanción de privación de libertad, se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por lo que procede la suspensión de las penas de arresto menor. Contrariamente, invocando la doctrina de este Tribunal, interesa la no suspensión de la condena al pago de la costas, dado su carácter meramente pecuniario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se solicita por los demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que les impone sendas penas privativas de libertad de tres días de arresto menor a cada uno de ellos, así como la condena al pago de las costas causadas en la instancia. Entienden que, de no acordarse la suspensión, el perjuicio sería irreparable, sin que existan, por otra parte, intereses generales o de terceros que exijan el inmediato cumplimiento de la sanción.

    El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial, que se extienda a las penas privativas de libertad, pues su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, pero que no afecte al pago de las costas.

  2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

    Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

  3. Por otra parte, se ha entendido que, respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, puesto que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, lo que se ha afirmado reiteradamente por este Tribunal (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 120/1993 ó 169/1995). Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que «ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro, (ATC 197/1995).

    Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991).

  4. En este caso, de conformidad por lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución recurrida. Debe suspenderse la ejecución de las penas de arresto menor, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal. Contrariamente, dado su carácter meramente pecuniario, no procede la suspensión del pago de las costas, por lo que debe prevalecer el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición de suspensión, ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, dictada en juicio de faltas núm. 94/95, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1995, sólo en lo relativo a la imposición de penas de arresto menor a los demandantes de amparo.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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