ATC 4/1997, 13 de Enero de 1997

Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:4A
Número de Recurso2539/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad: motivación suficiente del Auto de prisión provisional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en fecha 21 de junio de 1996, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Charlín Gama, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 1996, que confirma en apelación los anteriores Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que acordaron la prisión provisional del recurrente. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.) y a la libertad (art. 17 C.E.).

  2. Los hechos en que se sustenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó, por Auto de fecha 12 de junio de 1995, desglosar del sumario núm. 10.194 -que se seguía en dicho órgano judicial contra el actual recurrente en amparo y otras personas, por un delito contra la salud pública y otros- las diligencias previas núm. 207/95 por delito de receptación y otros. Dicha resolución fue recurrida en apelación para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Desglosadas las dos causas, se tramitó, por un lado, el sumario núm. 10/94 sobre delito contra la salud pública (tráfico de sustancias tóxicas de notoria importancia), y, por otro, las diligencias previas núm. 207/95 sobre delito de receptación y otros conexos.

      En el sumario núm. 10/94, el Juzgado de Instrucción Central núm. 5 había dictado Auto, de fecha 6 de junio de 1994, por el que decretaba la prisión provisional sin fianza del actual demandante de amparo, confirmada en reforma por Auto de 18 de julio de 1994, y tras ser recurridas dichas resoluciones en apelación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 10 de marzo de 1995, revocó las mismas y acordó sustituir dicha prisión provisional, eludible mediante fianza de cinco millones de pesetas, prestadas en metálico o aval bancario, así como la obligación de comparecer ante la Comisaría de la localidad de Villanueva de Arosa todos los lunes.

      El mencionado Auto de la Audiencia acordaba, pues, la libertad provisional con fianza del recurrente en el sumario por delito contra la salud pública, fundamentando dicha medida en «.... el criterio restrictivo de la privación provisional de libertad, que late tanto en el art. 17 de nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales protectores de los derechos individuales, como en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; habiendo ponderado la Sala para la modificación de la situación de don Manuel Charlín Gama: a) el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que influyen en la disminución de la alarma social; b) los contraindicios favorables a Manuel Charlín Gama; y c) las circunstancias de edad y salud del encausado y el hecho de que no haya eludido comparecer a llamamientos judiciales anteriores cuando estaba en libertad».

    2. En las diligencias previas núm. 207/95, que conforme se ha señalado anteriormente, se seguían también (tras el desglose inicial del sumario) en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por delito de receptación y otros, se dictó Auto en fecha 20 de noviembre de 1995, por el que se acordaba la prisión provisional del recurrente en amparo sín posibilidad de prestar fianza alguna para eludir la misma. Dicho Auto fue recurrido primero en reforma -desestimada por Auto del Juzgado de 14 de diciembre de 1995- y luego en apelación para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y es la misma Sección Primera de dicha Sala la que, en resolución de dicha apelación, por Auto de 16 de mayo (notificado el siguiente día 28) confirma la prisión preventiva del recurrente. Contra estas tres últimas resoluciones se dirige el recurso de amparo.

    3. Finalmente, el recurso de apelación que se encontraba pendiente, y al que se aludió inicialmente, contra el Auto del Juzgado que había acordado la división de la causa (desglosando del sumario inicial las diligencias previas), fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante

      Auto, de fecha 29 de marzo de 1996, en el que literalmente se acordaba, previa estimación de dicho recurso: «.... dejar sin efecto el desglose de las actuaciones acordado, reponiéndose las actuaciones al estado en que se encontraban con anterioridad a dictarse la referida resolución».

  3. Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (de 16 de mayo de 1996) en el rollo de apelación 29/96, se reconozca la vulneración por el mismo de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y se le restablezca en los mismos, declarando que debe gozar de la situación de libertad provisional, con adopción por parte del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

    Entiende el actor que la resolución judicial impugnada -Auto de 16 de mayo de 1996-, dictado por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en las diligencias previas núm. 207/95 (causa desglosada del sumario 10/94), vulnera los derechos fundamentales a la libertad y a obtener tutela judicial efectiva, ambos en relación entre sí; lesión en la que también incurren los anteriores de fechas 20 de noviembre y 14 de diciembre de 1995, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que aquél confirma. Y ello, por cuanto en las referidas resoluciones judiciales se acuerda la medida de prisión preventiva del recurrente, con carácter incondicional, fundamentada en dos factores: por un lado, el riesgo de que el encausado no comparezca en el procedimiento: y, por otro, la gravedad de la pena que pudiera recaer en relación con el delito por el que se le acusa y la importancia objetiva de tal infracción delictiva.

    Ahora bien, alega el demandante de amparo que, respecto de los dos criterios que sustentan el Acuerdo impugnado, primero, la gravedad de la pena no es tal, pues no ha de olvidarse que, escindida la causa penal inicial, en las diligencias previas núm. 207/95 en las que se dictan los Autos impugnados, el delito perseguido es el de receptación, que se encuentra castigado con la pena de prisión menor; tratándose, por tanto, de delito que no es ni mucho menos de los más gravemente penados en el ordenamiento penal y que es de naturaleza esencialmente económica. En conclusión, no resulta tal motivación, la anterior, suficiente a efectos de acordar la prisión preventiva, pues ni se trata de un delito especialmente grave, ni la pena a imponer por el mismo reviste tampoco especial gravedad.

    Por otro lado, respecto del riesgo de fuga del encausado, que también fundamenta la resolución, no se entiende tampoco tal motivación cuando la misma Sección Primera de la Audiencia Nacional, al dictar el Auto de 10 de marzo de 1995, que resolvió el recurso de apelación contra el de prisión preventiva del Juzgado en el sumario 10/94 del que dimana la presente causa, fundamentó precisamente la revocación del Auto y el Acuerdo de libertad provisional con fianza, entre otros extremos, en que dicho encausado «... no ha eludido comparecer a los llamamientos judiciales anteriores cuando estaba en libertad».

    Todo ello, unido a que la alarma social ha disminuido debido al tiempo transcurrido, conlleva a que no deba mantenerse una medida tan gravosa como es la de prisión para el encausado, cuando, en la misma causa penal y por el delito más grave que no es de naturaleza económica (contra la salud pública), se ha acordado su libertad provisional con fianza precisamente por la misma Sección de la Audiencia Nacional. Cita a continuación el recurrente la doctrina sentada por este Tribunal en la

    STC 128/1995 (caso «Carlos Sotos»), de conformidad con la cual estima que el mantenimiento de la medida de prisión de libertad resulta en este supuesto contrario a los dos derechos fundamentales invocados. Y, en virtud de todo ello, entiende que debe ser sustituida por la libertad provisional con fianza, máxime teniendo en cuenta que en el sumario tramitado paralelamente así se encuentra acordado y que, en fin, la propia Audiencia Nacional ha acordado la nueva unión de las dos causas.

  4. Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley orgánica.

  5. En fecha 29 de agosto de 1996 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa el Ministerio Público la inadmisión del recurso de amparo por entender que, recurrido en amparo el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1996, que confirma los Autos de prisión que dictó en su día el Juzgado Central núm. 5 por la vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 17 y 24 C.E., en argumentación combinada, el juicio ha de polarizarse, a efectos de la admisión de la demanda de amparo, en torno a la resolución recurrida para medir su grado de razonabilidad, su motivación y su proporcionalidad con el hecho y las circunstancias que rodean la acción delictiva indiciariamente imputada. Y a este respecto, continúa el Ministerio Fiscal, la resolución recurrida, a diferencia de la que se utiliza como comparación (STC 128/1995, caso Sotos), no fundamenta la prisión provisional únicamente en la gravedad del delito imputado, sino a la dirección por el imputado de una organización dedicada al blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, el aseguramiento de la presencia de aquél en el juicio, el riesgo de manipulación de pruebas, la evitación de la continuidad delictiva y la importancia objetiva del delito y existencia de indicios de su comisión por el preso. Todas esas circunstancias son, pues, consideradas para fundamentar en el Auto impugnado la privación de libertad, por lo que no se vulnera en el mismo ni el art. 24.1 C.E. ni tampoco el art. 17 C.E. Por otro lado, añade el Ministerio Fiscal, la anterior resolución de privación de libertad no resulta incoherente con la imposición de una fianza para eludirla en el sumario 10/94, de que dimanan estas diligencias, ni por la revocación del desglose inicialmente acordado. Así, cuando el recurrente pone de manifiesto las circunstancias concomitantes en uno y otro sumario (edad del recurrente, acudida a llamamientos judiciales), no tiene en cuenta otros elementos diferenciales concurrentes, cuales son los distintos indicios o pruebas que puedan existir en uno u otro supuesto, la posible manipulación de pruebas o el riesgo añadido de evasión, circunstancias todas que pudieran aconsejar una medida cautelar distinta en uno u otro procedimiento. Asimismo, la revocación del desglose y consiguiente revisión de ambas diligencias no puede llevar en modo automático, como pretende el recurrente, a su libertad, ya que cuando aquélla se acordó el procedimiento pudiera hallarse en un estadio procedimental en el que no confluían las variables que se dan en el año 1996. En tal sentido, el Tribunal Constitucional no puede sustituir como tercera instancia el juicio explicado y externamente ponderado que llevaron al Juez y luego al Tribunal a decretar y mantener, respectivamente, la situación de prisión. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

  6. En fecha 7 de septiembre de 1996 se registran las alegaciones de la representación del demandante de amparo. En ellas reitera el actor la lesión por la resolución judicial -Auto de 16 de mayo de 1996- de los derechos reconocidos en los arts. 17 y 24 C.E. Y ello, por cuanto las razones que se exponen en dicho Auto no son suficientes para decretar la prisión preventiva del demandante, pues dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos enjuiciados ha desaparecido la alarma social, el delito concreto por el que se investiga es de los castigados con penas graves (pues se trata de un delito de receptación y conexos), el hecho de que recientemente se haya acordado la revocación del desglose inicial de las actuaciones de que deriva el amparo y el sumario 10/94 que se sigue por delito contra la salud pública contra el mismo encausado, y, finalmente, el hecho de que el recurrente no eludirá la acción de la justicia como lo prueba el haber comparecido en otras ocasiones, y así se expresa en el Auto de 10 de marzo de 1995, dictado en el citado sumario 10/94 decretando su libertad bajo fianza. Por todo ello, el Auto impugnado vulnera los derechos fundamentales que se invocan, pues limita un derecho, como el de libertad, sín motivación y causa suficiente, cuando se debía sustituir tal medida por otras medidas cautelares no restrictivas de la libertad. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en este supuesto la causa de inadmisión puesta de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal a través del trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, cuya inicial apreciación ha de confirmarse ahora mediante la presente resolución; esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica].

    Del examen de la concreta resolución judicial que se impugna -Auto de la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 1996- no se desprende la lesión de los derechos fundamentales que el demandante de amparo reprocha a tal pronunciamiento judicial: esto es, de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 17 y 24 C.E., en relación con la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 128/1995, que se cita expresamente como fundamento de la petición de amparo.

  2. El Auto que se impugna contiene motivación suficiente a los efectos de la medida cautelar restrictiva de la libertad personal del encausado que en él se acuerda, de conformidad con las exigencias expresadas por este Tribunal en la citada STC 128/1995; pues, lejos de tratarse de una resolución judicial estereotipada o carente de fundamentación específica, hace expresa referencia a los dos elementos esenciales, de índole subjetiva y objetiva, a que se alude en dicha doctrina constitucional: esto es, a la existencia en la causa de indicios racionales de responsabilidad criminal como presupuesto de la medida cautelar adoptada; y a la finalidad a que responde dicha medida: evitar el riesgo de continuidad delictiva, junto con el eventual entorpecimiento de la investigación judicial en curso, relacionando, finalmente, ambos elementos con las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado.

    Así, en los fundamentos jurídicos 3. y 4. del Auto de la Audiencia Nacional, la Sala razona textualmente acerca de los indicios racionales de responsabilidad del encartado en la infracción delictiva (... «blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas realizado por una organización que, al parecer, dirigía el encausado...»), así como sobre la «... ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso...», tras la cual «... considera adecuada la adopción de la medida cautelar recurrida, estimando que, por el momento, no existen alternativas menos gravosas que garanticen, con un mínimo de eficacia, en relación con este encausado, su presencia en el procedimiento, la no destrucción o manipulación de elementos probatorios y la evitación de la continuidad de la actividad investigada...».

  3. La anterior motivación es suficiente a los efectos de las exigencias derivadas del derecho que consagra el art. 24 C.E. y también del derecho a la libertad ex art. 17 C.E., por cuanto exterioriza pormenorizadamente las circunstancias y causas concretas que han llevado en este supuesto a la necesaria adopción de la medida restrictiva de la libertad del encausado, sin que, por lo demás, corresponda a este Tribunal, que no es una nueva instancia judicial, revisar la apreciación que, de cada uno de esos motivos, ha efectuado el órgano judicial en el ejercicio razonado de una función que constitucionalmente le es propia.

    Finalmente, el hecho de que en otro sumario distinto (escindido de las presentes actuaciones) se acordara en momento procesal diferente (con más de un año de antelación) la libertad provisional bajo fianza del encausado, no disminuye la advertida motivación y fundamentación de la resolución objeto de la presente petición de amparo; y ello, no sólo por la diferencia de circunstancias que, como indica el Ministerio Fiscal, pudieran concurrir en ambas causas habida cuenta de su distinta tramitación, fechas en que se adoptaron ambas medidas cautelares o elementos concurrentes en una y otra; sino también porque, conforme se ha señalado anteriormente, no es el riesgo de fuga el único elemento considerado como fundamento de la medida cautelar en el Auto que se impugna, sino también otros motivos como la continuidad delictiva o el riesgo de manipulación o destrucción de pruebas, a los que no se alude, sin embargo, en la resolución anterior con la que se pretende comparar, y cuya razonada apreciación en este supuesto no aparece desvirtuada por el hecho de su no consideración en proceso distinto y en diferente fecha. Tampoco, en fin, la reciente revocación de la división de la causa y su futura tramitación conjunta constituye per se, y conforme pretende el recurrente, causa que excluya la existencia de motivación suficiente en la medida acordada, pues la evidente naturaleza procesal de dicha decisión priva a la misma de incidencia sustancial sobre la justificación de la medida cautelar que, conforme se indicó, se adoptó respetando las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Charlín Gama contra el Auto, de 16 de mayo de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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