ATC 45/1997, 12 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1997:45A
Número de Recurso885/1991

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Jura de cuentas: doctrina constitucional.

Preámbulo:

El Pleno, en la pieza abierta para la resolución de la reclamación de referencia, ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de octubre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga por que el promovía procedimiento de jura de cuentas frente a su representada en el recurso de amparo núm. 885/91, doña Carmen Sonsoles Melgar y Macías, en reclamación de honorarios profesionales por valor de 67.722 pesetas.

  2. Los antecedentes que fundamentan la reclamación son los siguientes:

    1. El recurso de amparo núm. 885/91 fue promovido por don Nicolás Cotoner Cotoner frente a la Sentencia de 22 de marzo de 1991 de la Sala Primera del

      Tribunal Supremo, relativa al orden sucesorio derivado de la Real Carta de Concesión del Título de Marqués de Agrópolis. Se resolvió por Sentencia del Pleno de este Tribunal 114/1995, que decidió desestimarlo.

    2. En dicho recurso de amparo compareció doña Carmen Sonsoles Melgar y Macías, quien se opuso al otorgamiento del amparo, actuando representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en virtud de poder general para pleitos otorgado ante el Notario de Madrid don Manuel Rodríguez García el día 21 de enero de 1987.

  3. En el escrito por el que se promueve el presente procedimiento se invoca el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, jurando que le son debidas 67.722 pesetas, correspondientes al importe de sus honorarios y suplidos, que no le han sido satisfechas a pesar de los requerimientos efectuados al efecto. Acompaña cuenta detallada en la que se especifican las distintas partidas que integran esa cantidad. Se suplica que se tenga por formulado expediente de jura de cuentas, se requiera el pago de la cantidad debida más 15.000 pesetas para costas de este expediente y, en caso de que no lo verifique, se proceda al embargo de bienes.

  4. Mediante providencia de 3 de diciembre de 1996, la Sección Primera acordó tener por presentado el escrito referido promoviendo incidente de jura de cuentas y otorgar al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente respecto a la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los procedimientos de jura de cuentas regulados en los arts. 8 y 12 L.E.C.

  5. Por escrito presentado el 13 de enero de 1997, el Fiscal evacuó el trámite conferido, alegando que el procedimiento de jura de cuentas no puede ser resuelto por el Tribunal Constitucional porque su contenido no está directamente relacionado ni tiene relación directa alguna con la materia constitucional de la que conoce este Tribunal. La jura de cuentas entiende tiene por objeto únicamente la satisfacción de la relación obligacional económica existente entre el Procurador y el cliente, siendo su materia ajena a la propia de este Tribunal. En su criterio se trata de hacer efectiva una obligación de contenido económico cuyo origen es un contrato de arrendamiento de servicios sin relación alguna con la pretensión constitucional deducida en el proceso constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4.2 LOTC, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y siguiendo la doctrina sentada en los AATC 218/1996 y 17/1997, procede declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal en relación con la reclamación deducida por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga formulando expediente de jura de cuentas.

  2. Dispone, en efecto, el art. 117.3 C.E. que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, especificando el art. 123.1 C.E. que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes «salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». Por su parte, y en desarrollo de lo anterior, el art. 161.1 C.E. atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de los conflictos de competencia y de las materias atribuidas por la Constitución (arts. 95.2, 161.2 y 163 C.E.) o las leyes orgánicas.

    A su vez, la competencia jurisdiccional de este Tribunal se encuentra subsiguientemente especificada en el art. 2.1 LOTC, añadiendo únicamente el art. 3 que dicha competencia «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta».

  3. Sobre el procedimiento de jura de cuentas hubo de pronunciarse este Tribunal en la STC 110/1993, desestimando dos cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, relativas a los arts. 8 y 12 L.E.C. contrastados con los arts. 14 y 24 C.E. Tras recoger en el fundamento jurídico 3. de dicha Sentencia el origen histórico de estos preceptos, lo caracterizábamos en el fundamento jurídico 4. como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso», y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabados realizados dentro del proceso» los Procuradores y Abogados. Concluíamos entonces que «es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarado ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores de sus deudores», como ocurre «con los procedimientos ejecutivos especiales que para Abogados y Procuradores establecen los arts. 12 y 8 de la L.E.C.

  4. Ante todo, es evidente que ni la Constitución, ni la LOTC, ni ninguna otra Ley Orgánica atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de este procedimiento ejecutivo especial., Esto sentado, es cierto que el art. 3 LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran «directamente relacionadas con la materia de que conoce», añadiendo que ello sólo tendrá lugar «a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta».

    De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, fundamento jurídico 4.; ATC 167/1983, fundamento jurídico 2.). Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver la cuestión incidental alguna directamente relacionada con la demanda de amparo en su día planteada, a los efectos del correspondiente enjuiciamiento constitucional, en su día resuelto. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 LOTC «no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, dándose además la circunstancias de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias» (fundamento jurídico 2.). Debe, por tanto, darse razón al Ministerio Fiscal cuando concluye que «mal puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional -arrendamiento de servicios- como una materia directamente relacionada con materia constitucional alguna».

    Conviene, finalmente, añadir que los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art 80 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda declarar su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y siete.

    Voto:

    Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, en el expediente de jura de cuenta correspondiente al recurso de amparo avocado al Pleno de este Tribunal número 885/91, al que se adhiere el Magistrado don José Vicente Gimeno Sendra

    Discrepo, muy respetuosamente, de la doctrina contenida en el presente Auto, que, a mi entender, debió ser otra que condujera a una resolución estimatoria del recurso de amparo.

    En estas breves consideraciones previas a la exposición de mi punto de vista, he de tomar como punto de partida la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 110/1993, en la que se vino a declarar que la llamada «jura de cuentas» del artículo 8 de la L.E.C., al que se remite el art. 12 de dicha Ley procesal, contiene un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de manera sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso, y dentro del mismo, de Procuradores y Abogados.

    Tal procedimiento, se dijo, no vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque no se establece en favor de unas determinadas profesiones, aunque una y otra, añadimos nosotros, ofrezcan unas características especialmente relevantes en cuanto coadyuvantes directos de la realización de la justicia, como son las de Abogado y Procurador (cfr. art. 24.2 C.E.), sino que, por el contrario, la razón de ser de esta especialidad radica en algo tan objetivo como lo es el dato importante de que los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio tienen constancia expresa y escrita en el mismo, lo que permite, sin duda, abreviar la tramitación para obtener el correspondiente reintegro contribuyendo así, sin hacer uso de ningún privilegio que si lo fuera sería inconstitucional, a la realización de la justicia en una de sus facetas más importantes, como es la propia finalización de los litigios.

    Es evidente que el legislador, en el uso de la facultad de ordenación de los procesos y, en general, de la vida jurídica en todas sus proyecciones, dentro siempre, ello es obvio, de la acomodación a las inexcusables exigencias constitucionales, pudo haber establecido o puede establecer en el futuro un auténtico proceso civil monitorio en el que, como se dice en el Voto Particular a la STC 110/1993 del Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, se satisfacieran tanto el derecho a la rápida tutela efectiva de estos profesionales, como el de defensa del ciudadano particular, pero hasta ahora no se ha construido este derecho y deseable proceso civil monitorio, tan generalizado en otros sistemas en Derecho comparado, y por ello fue tan importante la citada STC 110/1993 al declarar, como ya se anticipó, que los arts. 8 y 12 L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 C.E.

    Desigualar lo que las normas jurídicas tratan improcedente o injustamente se trata como igual, es contribuir al equilibrio de las relaciones jurídicas.

    Pues bien, partiendo de esta realidad, no comparto la tesis del Auto al que se refiere este Voto Particular en el sentido de que para conocer de este procedimiento, cuando la cuenta del Procurador o la minuta del Abogado, se refieran única y exclusivamente a su actuación profesional en un proceso desarrollado ante este Tribunal, no será competente el mismo, lo que digo con el mayor de los respetos. Tal solución no me parece coherente con la estructura procesal descrita, porque, desde la perspectiva en que el Juez o Tribunal tiene que situarse para resolver una jura de cuentas, que de acuerdo con la STC 110/1993 citada, hace compatible, de acuerdo con la técnica que utiliza, la realización de un proceso de ejecución, con las garantías del art. 24 C.E., reduciendo los perfiles que la doctrina procesal suele dar a este tipo de procesos, es obvio que sólo el propio Tribunal que conoció de la cuestión principal, está en condiciones, desde el limitado campo de actuación que la L.E.C. adecuadamente interpretada por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, de fijar la determinación exacta y precisa de las cuentas o de las minutas, no sólo cuando éstas se califiquen de indebidas, sino especialmente de excesivas.

    En mi opinión, para que esta solución se aceptara no era indispensable que la LOTC lo dijera expresamente. El contenido de su art. 3, dicho sea con especial consideración a cualquier otra opinión, no se opone, eso al menos creemos, a esta conclusión. Establecidos los principios generales por los que una institución se gobierna, existen, cuando llega el momento de su aplicación al caso concreto, infinidad de problemas y cuestiones que no tiene por qué prever el legislador y que han de resolverse en función precisamente de aquellos principios, como aquí acontece.

    A mi juicio dicho sea, insisto en ello con el mayor respeto, va de suyo que de este proceso de ejecución cuando sea incidente de otro principal, ha de conocer quien conoció de éste.

    Baste pues con esta exposición para explicar mi voto en contra del mayoritario en el sentido de que se debió dar lugar al amparo solicitado, teniendo en cuenta que al negárseles dicho amparo se ven privados estos profesionales de un cauce específico de reclamación de gastos y honorarios que a su vez, representa una modalidad de tutela judicial efectiva.

    Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.

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