ATC 105/1997, 9 de Abril de 1997

Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:105A
Número de Recurso4160/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Rafael y doña Faustina Pascual Chavida, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de septiembre de 1996, resolutoria del recurso núm. 449/95, así como contra el ulterior Auto, dictado en aclaración, de 18 de octubre de 1996, que, respectivamente, desestimó la pretensión deducida por los hoy actores sobre clasificación como terreno urbano de una finca de su propiedad, y se declaró no haber lugar a la indemnización solicitada, de resultas del pronunciamiento, contenido en la Sentencia meritada, sobre procedencia de que otra de las fincas propiedad de aquéllos fuera clasificada como suelo urbano.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Sanchonuño (Segovia), aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo del Servicio Territorial de Segovia de 17 de agosto de 1995, procedieron a clasificar la parcela, propiedad de los interesados, 9534-15 como «suelo apto para urbanizar», en tanto que la 9534-22, igualmente propiedad de aquéllos, recibía la clasificación de «suelo no urbanizable». Deducida la oportuna impugnación contencioso-administrativa, la Sentencia meritada en el encabezamiento, con estimación parcial de aquélla, atribuyó a la finca 9534-15 la clasificación de suelo urbano, así como la de no urbanizable a la 9534-22.

    2. Formulada aclaración, el Auto de 18 de octubre de 1996 estimó improcedente la atinente a la concreta calificación interesada por los actores en relación con la finca que la Sentencia había clasificado como suelo urbano, en tanto que justifica la omisión en aquélla de todo pronunciamiento sobre la indemnización pretendida en la no concreción en el escrito de demanda de los perjuicios a cuya reparación debía subvenir la meritada indemnización, respecto de los que, por otro lado, ninguna prueba había sido aportada acerca de su concurrencia y cuantía. Asimismo, se declara no haber lugar a la aclaración postulada en relación con los recursos pertinentes frente a la Sentencia, recursos, según se expone, improcedentes por razón de la cuantía.

  3. Los recurrentes, que canalizan su queja en virtud del art. 44 LOTC, denuncian la conculcación del art. 24.1 C.E. por mor, en primer lugar, de la no consideración como suelo urbano de la finca 9534-22, en contravención, así, de la que se desprende de su sujeción a la Contribución Territorial Urbana, luego Impuesto de Bienes Inmuebles, de conformidad con lo en su momento prevenido en la Ley del Suelo de 1956 y en la 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario; en segundo lugar, de la omisión en la Sentencia impugnada de un pronunciamiento, estimatorio, por ende, acerca de su pretensión de reconocimiento de la pertinente indemnización ex art. 42, en relación con el 84 b), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pretensión cuyo basamento venta localizado en la minoración del valor de la finca como correlato de la clasificación urbanística fijada en las correspondientes normas subsidiarias; y, finalmente, de la no puesta a disposición de una instancia revisora de los pronunciamientos aquí recurridos.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 7 de enero de 1997, y a virtud de una sustancial reproducción de lo expuesto en el de demanda, los interesados impetran, por no carecer manifiestamente de contenido, la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Por su parte, el Fiscal, en 10 de enero de 1997, solicita la inadmisión por entender que las cuestiones a que se anuda la conculcación del art. 24.1 C.E. no traspasan los muros de la mera legalidad ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No cabe apreciar en las resoluciones aquí y ahora combatidas conculcación del art. 24.1 C.E. por mor de la desestimación de la pretensión articulada acerca de la consideración como suelo no urbanizable de la finca a que se contrae el debate, en la medida en que, de conformidad con lo reiteradamente expuesto por este Tribunal, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva esgrimible en amparo ex art. 24.1 C.E. se agota en la obtención por los órganos del Poder Judicial de un pronunciamiento motivado sobre el acervo de pretensiones ante ellos esgrimido, sin que aquel contenido extienda su manto protector a la garantía del acierto de la resolución adoptada en cada caso o quede a resguardo de eventuales errores en el razonamiento desplegado, extremos que, según el nomen al uso, integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Doctrina cuyo basamento estriba, en definitiva, en la propia caracterización de la potestad jurisdiccional, a cuya esencia incumbe la atribución en exclusiva a los órganos en que aquélla se localiza (art. 117.3 C.E.) de la adopción de las pertinentes resoluciones que sean inferencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable (SSTC 76/1985, 126/1986, 119/1987, 50/1988, 211/1988, 24/1990, 127/1990, 210/1991, 55/1993 y 24/1994, 148/1994, 202/1994, 5/1995, 13/1995, 47/1995), y que, como igualmente ha proclamado este Tribunal, halla su contrapunto en el carácter arbitrario, infundado o incurso en error patente de la interpretación cumplida por el órgano judicial (SSTC 23/1987, 55/1987, 174/1987, 36/1988, 19/1983, 159/1989, 63/1990, 131/1990, 192/1992, 55/1993, 124/1993, 22/1994, 107/1994, 126/1994, 203/1994, 5/1995 y 117/1996), quicio de la intervención revisora y correctora encomendada a este Tribunal en su labor de enjuiciamiento de las decisiones judiciales traídas a su conocimiento, en cuanto aquellos vicios, y, en particular, el error patente o a manifiesta irrazonabilidad, se traduzcan en una inmisión negativa en la esfera jurídica de los ciudadanos (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992). Hipótesis estas últimas que, en modo alguno, son de advertir en el supuesto considerado.

  2. Asimismo, de improcedente asunción se torna la tacha de vulneración ex art. 24.1 C.E. por mor de la omisión en las decisiones impugnadas de todo pronunciamiento estimatorio sobre la pertinencia de fijar la correspondiente indemnización ex art. 42, en relación con el 84 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en atención al basamento de la controvertida falta de reconocimiento, contraído a la no individualización de los daños y perjuicios indemnizables, así como ante la ausencia de todo principio de prueba encaminado a la fijación de aquéllos.

  3. Finalmente, no ha lugar a acoger la queja articulada a propósito de la no puesta a disposición de los solicitantes de amparo del oportuno remedio procesal con que combatir los pronunciamiento aquí y ahora impugnados, en tanto que no cabe inferir del art. 24.1 C.E., en cuanto exigencia insoslayable de la tutela judicial efectiva, la necesidad de que, por lo que aquí interesa, en el orden de lo contencioso-administrativo se arbitre por el legislador en todo caso y para todos los supuestos impugnatorios una doble instancia de revisión de las decisiones administrativas (por todas, SSTC 58/1987 y 207/1991).

Fallo:

En virtud de cuanto antecede, la Sección acuerda declarar, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

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