ATC 174/1997, 21 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:174A
Número de Recurso112/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión. Derecho a los recursos: inadmisión no lesiva de la tutela. Recurso de revisión: extemporaneidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 1996, la representación procesal de la demandante de amparo ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmite por extemporáneo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de febrero de 1992 de la misma Sala (recurso de revisión 6.850/92).

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    La demandante de amparo interpuso recurso de revisión, al amparo del art. 102, apartados a) y b), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la Sentencia de 10 de febrero de 1992 de la Sección Séptima de la Sala Tercera, que había sido notificada al demandante el 11 de marzo de 1992. El escrito por el que se solicitaba la revisión tiene fecha de 10 de abril de 1992.

    La solicitud fue tramitada por la Sala Tercera conforme a lo previsto por los arts. 1.801 y siguientes de la L.E.C., y en su virtud fue oído el Ministerio Fiscal y la contraparte, recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1995.

    La demanda de revisión fue inadmitida por Sentencia de 13 de noviembre de 1995, notificada el 12 de diciembre, al considerarla extemporánea, dado que de las actuaciones se desprendía, por el sello estampillado al efecto, que el recurso de revisión había tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de abril de 1992, es decir, un mes y tres días después de la notificación de la resolución impugnada, superando con ello el plazo de un mes establecido para su interposición en el art. 102 de la Ley procesal.

    Contra dicha resolución interpuso todavía el demandante escrito de aclaración con la misma fundamentación de esta demanda de amparo, a la que luego se hará referencia, el cual fue desestimado al entender que la pretensión en él planteada no era susceptible de ser atendida en los estrechos cauces de rectificación que admite el art. 267.2 de la L.O.P.J.

  3. Presentada por el recurrente demanda de amparo, el pasado 8 de enero de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó el pasado 12 de febrero de 1997, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  4. Por escrito presentado el 14 de marzo de 1997 la recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo, y pone de manifiesto que en su opinión la resolución judicial de inadmisión vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ya que, por error, se cerró la posibilidad de obtener la protección judicial de sus intereses.

    El error se habría producido al tomar como fecha de interposición del recurso la que aparece en la demanda original unida a las actuaciones como fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo -el 14 de abril de 1992- cuando la realidad es que el escrito de solicitud de revisión se presentó el 11 de abril de 1992 -día en que vencía el plazo de un mes desde la notificación de la resolución impugnada- en el Juzgado de Guardia de Madrid.

    Según manifiesta el demandante, al parecer y por error del Juzgado de Instrucción de Guardia, no se selló el original del recurso de revisión y no se hizo constar en él la fecha de presentación. Remitida la solicitud al Tribunal Supremo, sin fecha de entrada en el Juzgado de Guardia, la única fecha que se estampilló en el original fue la del día en que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo -tres días más tarde y ya fuera de plazo-. Tal aseveración la trata de acreditar con una copia del escrito por el que se interponga el recurso de revisión, que aporta con la demanda de amparo, y en cuya primera página aparece estampillado sello de entrada el 11 de abril de 1992 en el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, en funciones de Guardia.

    Para el demandante, tal error, cometido por el Juzgado de Guardia de Madrid, ha provocado que el Tribunal Supremo estime una causa de inadmisibilidad del recurso que no concurría, siendo, por tanto, el error atribuible a la Administración de Justicia, el cual le ha producido indefensión.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1997 interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional aunque en su escrito señalaba que «si la copia sellada en el Juzgado de Guardia de Madrid advera que se presentó el día 11 de abril de 1992, como se afirma, el recurso de amparo debe ser admitido», ya que los errores de los órganos judiciales no pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente pretensión de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 13 de noviembre de 1995 en la que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo apreció la inadmisión por extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión planteado, vulneró, al no pronunciarse sobre el fondo del mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Para éste, dicha resolución vino propiciada por un error de la Administración de Justicia que hizo que la Sala apreciara una causa de inadmisión inexistente, al omitirse en el Juzgado de Guardia de Madrid el sello del registro de entrada que acredita la fecha de la presentación del escrito, y provocó así que fuera tenida como fecha de presentación del escrito la fecha de su entrada en el Registro del Tribunal Supremo, posterior en tres días a la fecha en la que expiraba el plazo para recurrir.

  2. Desde sus primeras Sentencias (SSTC 9/1981, 13/1981 y 11/1982), este Tribunal ha declarado que el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, y que este derecho no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, a ser posible sobre el fondo de las pretensiones formuladas, pero que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación no arbitraria, razonada y razonable de la misma (entre otras muchas, STC 68/1983 y, más recientemente, SSTC 192/1992 y 20/1993).

    Debe recordarse que en el supuesto sometido a nuestra consideración la resolución impugnada no impide el acceso al proceso, pues éste ya se ventiló y resolvió anteriormente por la Sala Tercera, sino que impide un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de revisión) por una causa legalmente establecida (su interposición fuera de plazo). La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada (STC 18/1990), basándose en una causa legal inexistente o en error patente (SSTC 192/1992, 255/1994, 219/1993 ó 162/1995) o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia (por todas, SSTC 148/1994 y 55/1995), es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental.

    Ahora bien, ya en la temprana STC 3/1983 (fundamento jurídico 4.), el Tribunal Constitucional ha subrayado también el diferente relieve constitucional del derecho al acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, aunque ambos se encuentren insitos en el art. 24.1 C.E., porque este último presupone inexorablemente el primero del cual viene a ser tan sólo un corolario, pues el derecho a acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley sino por la Constitución misma. Lo que se traduce en que el principio pro actione ha de operar en la protección constitucional del derecho al acceso a la jurisdicción, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y, por tanto, causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos, en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental (STC 255/1993, fundamento jurídico 3.) a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Doctrina recientemente reafirmada en las SSTC 37/1995 y 9/1997.

  3. Desde esta perspectiva debe afirmarse, como se anticipó ya en la providencia que puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión, que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal, por cuanto no cabe afirmar que la resolución impugnada se halle en alguno de los supuestos reseñados que permiten advertir lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    No cabe apreciar que la resolución impugnada carezca de motivación, pues expresa las razones por las que decide, ni que la misma se base en una causa inexistente, pues los recursos están sometidos a plazo, ni que se haya incurrido en un error patente al aplicar las normas procesales sobre inadmisión, como luego se razonará. La extemporaneidad del recurso de revisión presentado se dedujo de los datos que obran en las actuaciones tal y como reconoce la demanda. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tomó como fecha de presentación del recurso aquélla en que el mismo aparece presentado en el Registro General del Tribunal Supremo -el 14 de abril de 1992- conforme al original unido a la causa, y al constatar que la notificación de la Sentencia impugnada se hizo el 11 de marzo de 1992, concluye lógicamente que ha transcurrido con exceso el plazo de un mes previsto en el art. 102.1 de la Ley procesal para interponer el recurso de revisión.

    Es cierto que este Tribunal -como se expone en la demanda- ha manifestado con reiteración que los errores patentes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica, de manera que tales errores han de ser corregidos por este Tribunal a través de la vía del recurso de amparo: manifestaciones que pueden encontrarse, entre otras, en nuestras SSTC 107/1987, 190/1990, 55/1993, 75/1993, 77/1994, 61/1996 ó 160/1996. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige, al menos, dos requisitos obvios. En primer lugar, que el error sea patente, es decir inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda, o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (SSTC 219/1993, fundamento jurídico 3., y 162/1995, fundamento jurídico 3.); y, concurrentemente, que ese error haya incidido efectivamente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Pues bien, en el presente supuesto no concurren tales requisitos.

  4. Examinadas las actuaciones se deduce que la Sala ha actuado de forma lógica y coherente a la luz de los datos que éstas le aportan. Ocurre, sin embargo, que lo que el demandante alega es que las actuaciones no recogen la realidad, y, en esa medida, la Sección argumenta sobre una situación fáctica falsa. Esta pretensión, al cuestionar la veracidad de los hechos correctamente deducidos de las actuaciones sobre los que se aplica el razonamiento jurídico, no puede ser examinada ni tenida en cuenta en este cauce de amparo, ya que no sólo le está vedado al Tribunal constitucional entrar a conocer sobre los mismos -art. 44.1 b) LOTC-, sino que, además, se trata de una cuestión nueva, no planteada ante el Tribunal ordinario y cuya resolución se pretende de éste por primera vez. Situación distinta se daría si el demandante de amparo, que conoció a través del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal que éste había alegado la extemporaneidad del recurso, y que tuvo oportunidad de cuestionar tal extremo y proponer prueba sobre el mismo, hubiese provocado que el órgano judicial se pronunciase sobre la certeza de una u otra fecha de presentación, pues en tal caso la respuesta judicial sí podría haber sido revisada, en su argumentación, por este Tribunal.

    No puede olvidarse que el error constitucionalmente relevante que puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva es siempre un error jurídico, un error sobre el razonamiento, que bien puede producirse al aplicar la norma con alteración de su contenido, o al apartarse de lo que palmaria u ostensiblemente se obtiene del simple examen de las actuaciones, al apreciar la concurrencia o no de algún presupuesto fáctico de su aplicación.

    No es, sin embargo, el recurso de amparo la vía adecuada para discutir sobre la realidad de los hechos en que se basa una decisión, ni para corregir los errores que, en el funcionamiento de la Administración de Justicia, puedan provocar cualquier perjuicio al ciudadano. Para su corrección, y si no es posible, para su reparación, existen otras vías en el ordenamiento jurídico, a las que, en su caso, podría acudir el demandante.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

269 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...en absoluto el artículo constitucional citado con anterioridad. En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2001
    • España
    • 28 Marzo 2001
    ...en absoluto el artículo constitucional citado con anterioridad. En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recurso legalmente establecidos es, en p......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Abril de 2000
    • España
    • 26 Abril 2000
    ...en absoluto el artículo constitucional citado con anterioridad. En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997 , en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recurso legalmente establecidos es, en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...como ya declaró en Tribunal Constitucional en sentencia Constitucional de 27-12-78, 15-7-97 y la número 211/96 y afirmó en Auto del Tribunal Constitucional de 21-5-97 , porque la concesión o no de recurso extraordinario de suplicación es cuestión de nueva legalidad Y con la cuantía litigios......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El acoso moral hoy
    • España
    • Mobbing en la administración. Reflexiones sobre la dominación burocrática
    • 9 Noviembre 2007
    ...o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos -a salvo la doble instancia penal-. Razonamiento contenido en el ATC 21 de mayo de 1997104, FD Page 151 [...] Ahora bien, ya en la temprana STC 3/1983 (fundamento jurídico 4.º) (RTC 1983\3), el Tribunal Constitucional ha s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR