ATC 239/1997, 25 de Junio de 1997

Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:239A
Número de Recurso4551/1996

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos útiles; recurso de queja.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de diciembre de 1996 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante por el que se interpone recurso de amparo contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, dictada en autos 342/1996 sobre proceso sumario de ejecución hipotecaria, por la cual se inadmite a trámite recurso de reposición contra el Auto de 24 de octubre de 1996 que denegó la suspensión del procedimiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. Demandada judicialmente la ejecución de la garantía hipotecaria por impago del saldo de una cuenta corriente, el demandado, hoy recurrente, planteó, al amparo de lo establecido en los arts. 153 y 132.4. de la Ley Hipotecaria -en adelante, L.H.- incidente de suspensión del procedimiento por error en el saldo reclamado. Celebrada la comparecencia prevista en el art. 132 L.H., el Juez desestimó la pretensión de suspensión por Auto de 24 de octubre de 1996, indicando en su parte dispositiva, de forma taxativa, que «contra esta resolución no cabe ningún recurso».

    2. Pese a tal indicación, el demandado, al amparo de lo previsto en los arts. 377 y 380 de la L.E.C., interpuso recurso de reposición contra el citado Auto, el cual fue inadmitido de plano y sin ulterior recurso por providencia de 7 de noviembre de 1996 al entender que contra el Auto dictado no cabe recurso alguno «según consta en dicha resolución».

    3. Notificada dicha providencia al recurrente, aún intentó el demandado un nuevo recurso de reposición contra la misma, invocando específicamente la indefensión que se le causaba, y pidiendo la admisión a trámite del recurso de reposición presentado. Dicho escrito fue devuelto al Procurador del demandado mediante providencia de 18 de noviembre, notificada el 20 de noviembre de 1996 al entender que la cuestión planteada había sido ya resuelta por la providencia de 7 de noviembre de 1996.

  3. Presentada por el recurrente demanda de amparo, el pasado 23 de abril de 1997, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  4. Por escrito presentado el 8 de mayo de 1997 el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo, en la que se alega la violación del art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley, considerando que esta se habría producido al negar a la parte la posibilidad de recurrir la resolución denegatoria del incidente de suspensión sin razonar ni fundamentar dicha negativa con arreglo a precepto alguno de la legislación vigente.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1997, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional al señalar que el recurrente ha tenido una respuesta judicial a su pretensión de suspensión en la que se le ha razonado sobre la no procedencia de la misma, existiendo dudas de legalidad sobre la posibilidad de recurrir la decisión que desestima la petición de suspensión en el proceso sumario de ejecución hipotecaria a la vista de la claridad de la L.H. que, al incluir un recurso sólo para supuestos de accederse a la suspensión, excluye los que acuerdan el efecto contrario, por lo que la demanda carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, dictada en autos 342/96 sobre proceso sumario de ejecución hipotecaria, por la cual se inadmite a trámite recurso de reposición -previo al de apelación- contra el Auto de 24 de octubre de 1996 que denegó la suspensión del procedimiento.

    Para quien demanda el amparo ante este Tribunal, la resolución impugnada y la que la confirma vulneran el art. 24.1 de la C.E. por negarle inmotivadamente la posibilidad de recurrir la resolución denegatoria del incidente de suspensión sin fundamentar dicha negativa con arreglo a precepto alguno de la legislación vigente.

  2. Sin embargo, el contenido de la queja que da origen al presente procedimiento de amparo no puede ser abordado pues la demanda adolece de modo insubsanable de uno de los requisitos formales que posibilitan el adecuado ejercicio de esta jurisdicción de amparo. El examen de las actuaciones remitidas con la demanda pone de manifiesto que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial con carácter previo a solicitar el amparo constitucional [art. 44.1 a) LOTC].

    Al igual que se prevé en el art. 43.1 LOTC, para que sea posible la admisión a trámite del recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, es requisito ineludible haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Esta exigencia responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia -art. 41.1 LOTC- y, como señaló ya la STC 61/1983, fundamento jurídico 2., «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y es adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional». Son excepción de este principio aquellos supuestos que no quepa ninguna posibilidad de que por los órganos judiciales puedan repararse las vulneraciones que ellos mismos hayan cometido -v.g. por tratarse de la última instancia- al no existir cauce procesal alguno que lo permita (cuestión interna resuelta por la STC 185/1990 sobre la nulidad de actuaciones prevista en el art. 240.2 de la L.O.P.J.).

    La expresión «utilizables» remite a aquellos recursos que sean propios del orden jurisdiccional en el que se haya producido la vulneración del derecho fundamental, sin que baste con la interposición del recurso, sino que es exigible hacer un uso efectivo de los mismos. No se consideran agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de irregularidades procesales que llevan a su inadmisión, o cuando una vez interpuestos hayan quedado desiertos por inactividad de parte (AATC 114/1983, 411/1984 ó 621/1984). Han de ser utilizados los recursos «útiles» para conseguir la revisión de la decisión adoptada por el órgano judicial, no siendo precisa, como es obvio, la interposición de todos los recursos imaginables, pues este requisito se refiere a los medios procesales que razonablemente pueden ser conocidos y ejercidos por los litigantes, no a cualquiera que sea imaginable o posible como ya ha dicho este Tribunal Constitucional (SSTC 73/1982 y 29/1983). Debe ponerse de relieve, por último, que aunque es cierto que este Tribunal ha declarado que el requisito de agotamiento de los recursos utilizables ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, es exigible, en cualquier caso, que al órgano judicial se le haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988 ó 287/1993).

  3. En el caso que aquí se analiza el recurrente, demandado en el proceso judicial en el que se dicta la resolución impugnada, pretendía recurrir en apelación la decisión del Juez unipersonal por la que se denegó la suspensión del proceso sumario de ejecución hipotecaria. Para ello interpuso recurso de reposición previo a la apelación -art. 380 L.E.C.- pero dada la instrumentalidad de tal recurso para acceder al de apelación y ante la decisión de inadmisión de la reposición y la tajante advertencia de que no cabía recurso alguno contra la resolución impugnada, debió interponer el recurso de queja (arts. 398 a 400 de la Ley Procesal Civil), pues es un recurso útil e idóneo para denunciar y corregir las decisiones de inadmisión que cierran la vía a la apelación. Al no haberlo hecho privó a los órganos judiciales de valorar, y en su caso corregir, la alegada lesión de derechos fundamentales en que se fundamenta su demanda, lo que obliga a apreciar la causa de inadmisión anteriormente reseñada por no haber agotado el demandante todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial con carácter previo a solicitar el amparo constitucional [art. 44.1 a) LOTC].

    En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.

    Fallo:

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1, a) y c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

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